Tipos de Delito

Delitos dolosos

El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.

Elementos. Los elementos del dolo son dos:
a)      Ético. Consiste en saber que se infringe la norma
b)      Volitivo. Es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.
Clases. Fundamentalmente el dolo puede ser:
a)      Directo. El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico.
b)      Indirecto o eventual. El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes.
c)      Genérico. Es la intención de causar un daño o afectación, ósea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.
d)      Especifico. Es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba.
e)      Indeterminado. Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito determinado.


Delitos culposos

La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de preocupación, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina la llama delito culposo o no intencional.

Elementos. Los elementos de la culpa son las partes esenciales de que se integra:

a)      Conducta (acción u omisión).
b)      Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes.
c)      Resultado previsible y evitable.
d)      Tipificación del resultado.
e)      Nexo o relación de causalidad.
Clases.
a)      Consciente. También llamada con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
b)      Inconsciente. Conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir al resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Dicha culpa puede ser:
Lata: En esta culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.
Leve: Existe menor posibilidad de prever el daño.
Levísima: La posibilidad de prever el daño es considerable menor que en las dos anteriores.


Delitos de omisión

Tipificado en el Artículo 8o del CPF y Artículo 9 del Código Penal para el Estado de Tabasco, se desprende que no sólo la acción, sino también la omisión originarán la presencia de un delito o falta si es penada por la Ley. (“son delitos o faltas las acciones y omisiones penadas por la ley”).
Por lo tanto, puede haber tipos de acción y tipos de omisión, estos se diferencian  en la estructura del tipo y en el significado normativo.

En cuanto a la estructura, mientras que los tipos de acción se realizan si se efectúa la conducta que describen; los tipos de omisión se refieren a la no verificación de una determinada conducta, denominada “Acción debida”; los tipos de omisión se realizan tanto por pasividad como por realizar una acción diferente a la debida, que se llama “Acción indebida”.

En cuanto al significado normativo, los tipos de acción son la base de la infracción de una norma prohibitiva de una intervención activa indeseable por su nocividad. Los tipos de omisión son la base de la infracción de una norma preceptiva, que obliga a una determinada cooperación deseable.
 Tipo de acción: Hacer algo prohibido por la norma.
 Tipo de omisión: No hacer una prestación deseable.
Clases de omisión.-
Desde el punto de vista de la estructura del tipo existe:
a)      la llamada omisión pura o propia (artículo 195 CP), que equivale a delitos de mera actividad (no importa el resultado).
b)      Después existe la omisión impropia, donde esa ausencia de acción debida se ha de conectar con un resultado; y se denomina, comisión por omisión, equivalente a los delitos de resultado (artículo 11 CP). En la comisión por omisión tiene que haber un resultado, el sujeto lo comete mediante la omisión.

Desde el punto de vista de la previsión legal, hay que distinguir entre:
a)           omisiones previstas como tal por la ley: aquí se contienen tanto formas de omisión pura, como de comisión por omisión (arts. 195 y 382.2º CP).
b)           y omisiones no descritas expresamente por la redacción legal: en este grupo cabe sólo la comisión por omisión, porque el asiento legal ha de buscarse en los tipos de resultado que se entienden realizados tanto por conducta positiva, como por la no evitación del resultado en ciertas condiciones.

El tipo de omisión pura.- (artículo 195 CP).
Consta de una parte objetiva y otra subjetiva.
La parte objetiva consta de 3 elementos:
a)      La situación típica.
b)      La ausencia de una acción determinada.
c)       La capacidad de realizar esa acción.
Artículo 195 CP: “el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses”.
 Situación Típica: Se refiere a la omisión propia. Ha de estar determinada expresamente en la ley. Es decir, necesita el tipo penal (por ejemplo, omisión del deber de socorro, que se castiga porque está en el Código Penal).
a)      Las normas prescriptivas dan lugar a un tipo de omisión.
b)       Las normas prohibitivas dan lugar a un tipo de comisión.
Por ello decimos que en la omisión debe existir una situación típica, es decir, un precepto legal.
 Ausencia de acción determinada: Esto es en parte una consecuencia de lo anterior.
Cuando se omite la acción que establece la norma prescriptiva (no por cualquier tipo de acción). El tipo penal acota la conducta que debe realizarse (que no se puede omitir).
Capacidad de acción: Sólo se puede imputar una omisión a la persona que tenga capacidad para realizar la acción que prescribe la norma. (Por lo tanto, si en un accidente existen dos heridos que no se pueden mover ni socorrerse mutuamente, aquí no existe omisión). Es decir, se refiere a capacidad tanto física como psíquica.


De la omisión del deber de socorro: Artículos 195 y 196 CP.
Art. 195 CP:
- Situación típica: persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave.
- Ausencia de acción determinada: no socorriere.
- Capacidad de acción: Cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros. Y si no puede, apartado 2: si no puede, debe pedir auxilio.
La parte subjetiva, la omisión propia admite la versión dolosa y la imprudente, caso de estar esta última legalmente prevista. La dimensión cognoscitiva del dolo exige que el sujeto sea consciente de que concurren todos los elementos del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida, es decir, como volición del tipo objetivo.

El Tipo de Comisión por Omisión.-
Dentro del tipo objetivo, se sobreentiende que se dan los requisitos del tipo objetivo de la omisión pura; pero tiene tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho:
a)      La posición de garante.
b)       La producción del resultado.
c)       La posibilidad de evitarlo.

La posición de garante: se da cuando corresponde al sujeto una específica función de protección del bien jurídico afectado, o una función de personal de control de una fuente
de peligro. No todo aquel que omite evitar la producción de un resultado lesivo puede ser castigado como si lo hubiese causado por la vía positiva, sino sólo determinadas personas que se hallan, respecto del bien jurídico afectado, en una específica posición de garante.
a)      Función de protección de un bien jurídico: se incluyen en este apartado aquellas situaciones en que una relación familiar o social, o una conducta voluntaria, somete a un bien jurídico determinado a la dependencia de un sujeto, en términos en que éste se hace responsable (garante) del mismo.
b)      Deber de control de una fuente de peligro: la indemnidad de los bienes jurídicos puede depender personalmente también, del control de determinadas fuentes de peligro por parte de quien las ha creado, o de aquel a quien se ha atribuido su vigilancia.

Están dentro de este supuesto:
1.- el actuar precedente: quien ha provocado por una conducta precedente una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que ese peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva.
2.- el deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio: quien posee en su esfera de dominio (instalaciones, animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se realice. En este sentido se encuentra en posición de garante, pues le corresponde el control de quien depende la indemnidad de los bienes jurídicos.

3.-Responsabilidad por la conducta de otras personas: suele entenderse que en determinadas condiciones, quienes tienen el deber de vigilar a otras personas, se hallan en posición de garante respecto de los males que éstas puedan causar. Se piensa, como caso básico, en el deber de vigilancia de los hijos menores por parte de sus padres.

 Producción de un resultado:
 Posibilidad de evitar el resultado: hay que añadir que para que haya comisión por omisión, se exige además del resultado y de la posición de garante, la capacidad de evitar el resultado en el autor.
Tal poder faltará cuando la acción positiva indicada de nada sirva para evitar el resultado, porque de todas formas vaya a producirse.

Las peculiaridades del tipo subjetivo:
Vale para la comisión por omisión lo dicho respecto del dolo para los delitos de omisión pura. La única particularidad es que, como es lógico, el dolo deberá abarcar no sólo la ausencia de la acción debida, sino también la posibilidad y necesidad de evitación del resultado mediante aquella acción.
Además, habrá de extenderse a la situación que determina la presencia de posición de garante, en tanto que la conciencia de que la misma da lugar a que dicha posición de garante integra únicamente el conocimiento del significado antijurídico del hecho, y su ausencia no constituirá error de tipo, sino de prohibición.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

Unilateralidad de la Moral y Bilateralidad del Derecho

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Escuelas Penales