Tipos de Delito
Delitos dolosos
El dolo consiste en causar
intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la
antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.
Elementos. Los
elementos del dolo son dos:
a)
Ético. Consiste en saber que se infringe la
norma
b)
Volitivo. Es la voluntad de realizar la
conducta antijurídica.
Clases. Fundamentalmente el dolo
puede ser:
a)
Directo. El sujeto activo tiene intención de
causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la
intención y el resultado típico.
b)
Indirecto o eventual. El sujeto desea un resultado típico,
a sabiendas de que hay posibilidades de que surjan otros diferentes.
c)
Genérico. Es la intención de causar un daño o
afectación, ósea, la voluntad consciente encaminada a producir el delito.
d)
Especifico. Es la intención de causar un daño
con una especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de modo que
deberá ser objeto de prueba.
e)
Indeterminado. Consiste en la intención de
delinquir de manera imprecisa, sin que el agente desee causar un delito
determinado.
Delitos culposos
La culpa es el segundo grado de
culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de
producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de
preocupación, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina la llama
delito culposo o no intencional.
Elementos. Los elementos
de la culpa son las partes esenciales de que se integra:
a) Conducta
(acción u omisión).
b) Carencia
de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes.
c) Resultado
previsible y evitable.
d) Tipificación
del resultado.
e) Nexo o
relación de causalidad.
Clases.
a) Consciente. También llamada
con previsión o con representación, existe cuando el activo prevé como posible
el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se
producirá.
b) Inconsciente. Conocida como culpa
sin previsión o sin representación, existe cuando el agente no prevé el
resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar que puede ocurrir al
resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Dicha culpa puede ser:
Lata: En esta
culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.
Leve: Existe
menor posibilidad de prever el daño.
Levísima: La posibilidad
de prever el daño es considerable menor que en las dos anteriores.
Delitos de omisión
Tipificado en el Artículo 8o del CPF y Artículo 9 del Código
Penal para el Estado de Tabasco, se desprende que no sólo la acción, sino
también la omisión originarán la presencia de un delito o falta si es penada
por la Ley. (“son delitos o faltas las acciones y omisiones penadas por la
ley”).
Por lo tanto, puede haber tipos de acción y tipos de omisión, estos se
diferencian en la estructura del tipo y
en el significado normativo.
En cuanto a la estructura, mientras que los tipos de acción se realizan si
se efectúa la conducta que describen; los tipos de omisión se refieren a la no
verificación de una determinada conducta, denominada “Acción debida”; los tipos
de omisión se realizan tanto por pasividad como por realizar una acción
diferente a la debida, que se llama “Acción indebida”.
En cuanto al significado normativo, los tipos de acción son la base de la
infracción de una norma prohibitiva de una intervención activa indeseable por
su nocividad. Los tipos de omisión son la base de la infracción de una norma
preceptiva, que obliga a una determinada cooperación deseable.
Tipo de acción: Hacer algo prohibido
por la norma.
Tipo de omisión: No hacer una
prestación deseable.
Clases de omisión.-
Desde el punto de vista de la estructura del tipo existe:
a)
la llamada
omisión pura o propia (artículo 195 CP), que equivale a delitos de mera
actividad (no importa el resultado).
b)
Después existe
la omisión impropia, donde esa ausencia de acción debida se ha de conectar con
un resultado; y se denomina, comisión por omisión, equivalente a los delitos de
resultado (artículo 11 CP). En la comisión por omisión tiene que haber un
resultado, el sujeto lo comete mediante la omisión.
Desde el punto de vista de la previsión legal, hay que distinguir entre:
a)
omisiones
previstas como tal por la ley: aquí se contienen tanto formas de omisión pura,
como de comisión por omisión (arts. 195 y 382.2º CP).
b)
y omisiones no
descritas expresamente por la redacción legal: en este grupo cabe sólo la
comisión por omisión, porque el asiento legal ha de buscarse en los tipos de
resultado que se entienden realizados tanto por conducta positiva, como por la
no evitación del resultado en ciertas condiciones.
El tipo de omisión pura.- (artículo 195 CP).
Consta de una parte objetiva y otra subjetiva.
La parte objetiva consta de 3 elementos:
a)
La situación
típica.
b)
La ausencia de
una acción determinada.
c)
La capacidad de realizar esa acción.
Artículo 195 CP: “el que no socorriere a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses”.
Situación Típica: Se refiere a la
omisión propia. Ha de estar determinada expresamente en la ley. Es decir,
necesita el tipo penal (por ejemplo, omisión del deber de socorro, que se
castiga porque está en el Código Penal).
a)
Las normas prescriptivas
dan lugar a un tipo de omisión.
b)
Las normas prohibitivas dan lugar a un tipo de
comisión.
Por ello decimos que en la omisión debe existir una situación típica, es
decir, un precepto legal.
Ausencia de acción determinada: Esto
es en parte una consecuencia de lo anterior.
Cuando se omite la acción que establece la norma prescriptiva (no por
cualquier tipo de acción). El tipo penal acota la conducta que debe realizarse
(que no se puede omitir).
Capacidad de acción: Sólo se puede imputar una omisión a la persona que
tenga capacidad para realizar la
acción que prescribe la norma. (Por lo tanto, si en un accidente existen dos
heridos que no se pueden mover ni socorrerse mutuamente, aquí no existe
omisión). Es decir, se refiere a capacidad tanto física como psíquica.
De la omisión del deber de socorro: Artículos 195 y 196 CP.
Art. 195 CP:
- Situación típica: persona que se halle desamparada y en peligro
manifiesto y grave.
- Ausencia de acción determinada: no socorriere.
- Capacidad de acción: Cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de
terceros. Y si no puede, apartado 2: si no puede, debe pedir auxilio.
La parte subjetiva, la omisión propia admite la versión dolosa y la
imprudente, caso de estar esta última legalmente prevista. La dimensión
cognoscitiva del dolo exige que el sujeto sea consciente de que concurren todos
los elementos del tipo objetivo. La dimensión volitiva del dolo consiste en la
expresión de la voluntad de no realizar la acción exigida, es decir, como
volición del tipo objetivo.
El Tipo de Comisión por Omisión.-
Dentro del tipo objetivo, se sobreentiende que se dan los requisitos del
tipo objetivo de la omisión pura; pero tiene tres elementos particulares
necesarios para la imputación objetiva del hecho:
a)
La posición de
garante.
b)
La producción del resultado.
c)
La posibilidad de evitarlo.
La posición de garante: se da cuando corresponde al sujeto una específica
función de protección del bien
jurídico afectado, o una función de personal de control de una fuente
de peligro. No todo aquel que omite evitar la producción de un resultado lesivo puede ser castigado como si lo hubiese causado por la vía positiva, sino sólo determinadas personas que se hallan, respecto del bien jurídico afectado, en una específica posición de garante.
de peligro. No todo aquel que omite evitar la producción de un resultado lesivo puede ser castigado como si lo hubiese causado por la vía positiva, sino sólo determinadas personas que se hallan, respecto del bien jurídico afectado, en una específica posición de garante.
a)
Función de
protección de un bien jurídico: se incluyen en este apartado aquellas
situaciones en que una relación familiar o social, o una conducta voluntaria,
somete a un bien jurídico determinado a la dependencia de un sujeto, en
términos en que éste se hace responsable (garante) del mismo.
b)
Deber de
control de una fuente de peligro: la indemnidad de los bienes jurídicos puede
depender personalmente también, del control de determinadas fuentes de peligro
por parte de quien las ha creado, o de aquel a quien se ha atribuido su
vigilancia.
Están dentro de este supuesto:
1.- el actuar precedente: quien ha provocado por una conducta precedente
una situación de peligro para un bien jurídico, está obligado a evitar que ese
peligro se convierta en lesión, so pena de considerar que la producción de ésta
sería tan achacable al sujeto como su causación positiva.
2.- el deber de control de fuentes de peligro que operan en el propio
ámbito de dominio: quien posee en su esfera de dominio (instalaciones,
animales, máquinas) para bienes jurídicos, es el responsable de que tal peligro no se
realice. En este sentido se encuentra en posición de garante, pues le
corresponde el control de quien depende la indemnidad de
los bienes jurídicos.
3.-Responsabilidad por la
conducta de otras personas: suele entenderse que en determinadas condiciones,
quienes tienen el deber de vigilar a otras personas, se hallan en posición de
garante respecto de los males que éstas puedan causar. Se piensa, como caso
básico, en el deber de vigilancia de los hijos menores por parte de sus padres.
Producción de un resultado:
Posibilidad de evitar el resultado:
hay que añadir que para que haya comisión por
omisión, se exige además del resultado y de la posición de garante, la
capacidad de evitar el resultado en el autor.
Tal poder faltará cuando la acción positiva indicada de nada sirva para
evitar el resultado, porque de todas formas vaya a producirse.
Las peculiaridades del tipo subjetivo:
Vale para la comisión por omisión lo dicho respecto del dolo para los
delitos de omisión pura. La única particularidad es que, como es lógico, el
dolo deberá abarcar no sólo la ausencia de la acción debida, sino también la
posibilidad y necesidad de evitación del resultado mediante aquella acción.
Además,
habrá de extenderse a la situación que determina la presencia de posición de
garante, en tanto que la conciencia de que la misma da lugar a que dicha
posición de garante integra únicamente el conocimiento del significado
antijurídico del hecho, y su ausencia no constituirá error de tipo, sino de
prohibición.
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