Antijuridicidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Punibilidad

La antijurídicidad

La antijuridicidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.
Carnelutti señala: “antijurídico es el adjetivo, en tanto que antijuridicidad es el sustantivo”, y agrega: “Jurídico es lo que está conforme a derecho.”  

Se distinguen dos tipos o clases de antijuridicidad:
Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad.

Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado. De acuerdo con Jiménez de Asúa, constituye la tipicidad, mientras que la antijuridicidad material es propiamente la antijuridicidad, por lo que considera que esta distinción no tiene sentido.

Aspecto negativo: causas de justificación o licitud
El aspecto negativo de la antijuridicidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador consideró para anular la antijuridicidad de la conducta típica realizad, al estimarla licita, jurídica o justificativa.

 Imputabilidad

La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal. Implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer el delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego der culpable; no puede haber culpabilidad si previamente no es imputable.

Acciones liberae in causa
Las acciones liberae in causa son aquellas libres en su causa y consisten en que el sujeto, antes de cometer el delito, realiza actos de manera voluntaria o culposa que lo colocan en un estado en el cual no es imputable y comete un acto criminal.

Aspecto negativo: inimputabilidad
La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal.
Concretamente, las causas de inimputabilidad son las siguientes:

Trastorno mental. El trastorno mental incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre que impidan al agente comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse acorde con esa comprensión. Puede ser transitorio o permanente, por ingestión de alguna sustancia nociva o por un proceso patológico interno. Solo se excluye el caso en que el propio sujeto haya provocado esa incapacidad, ya sea intencional o imprudencialmente.

Desarrollo intelectual retardado. El desarrollo intelectual retardado es un proceso tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer.

Miedo grave. Es un proceso psicológico mediante el cual el sujeto cree estar en un mal inminente y grave. Es de naturaleza interna, a diferencia del temor, que tiene su origen en algo externo; por tanto, el temor fundado es causa de inculpabilidad.

 Minoría de edad. Se considera que los menores de edad carecen de madurez y, por tanto, de capacidad para entender y querer.




Culpabilidad

La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada.

Para Vela Treviño, “La culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”.
Para precisar la naturaleza de la culpabilidad existen dos teorías:

Teoría psicológica.  Funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo. El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto hace al elemento volitivo.

Teoría normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche.

Dolo. Consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento y conciencia de la antijuricidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.

Culpa. La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina se llama delito culposo, imprudencial o no intencional

Elementos. Los elementos de la culpa son las partes esenciales de que se integra:
a)      Conducta (acción u omisión).
b)      Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes.
c)      Resultado previsible y evitable.
d)      Tipificación del resultado.
e)      Nexo o relación de causalidad.

Aspecto negativo: inculpabilidad
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable.
Las causas  de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento:
a)      Error esencial de hecho invencible.
b)      Eximentes putativas.
c)      No exigibilidad de otra conducta.
d)      Temor fundado.
e)      Caso fortuito.

Punibilidad

Es la amenaza de una pena que establece la ley, para, en su caso, ser impuesta por el órgano jurisdiccional, de acreditarse la comisión de un delito. Cuando se habla de punibilidad, se está dentro de la función legislativa. Por ejemplo: se está ante la noción de punibilidad cuando el código penal establece que a quien cometa el delito de homicidio simple se le impondrán de ocho a 20 años de prisión.

Punición
La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.
Cuando se está ante la punición, nos encontramos en la fase judicial. Por ejemplo: cuando un juez penal al dictar sentencia condenatoria establece que al procesado se le imponen 10 años de prisión.

Pena
Pena es la restricción o privación de derechos  que se ejecutan de manera efectiva en la persona del sentenciado; la pena es, entonces, la ejecución de la punición. Esta será la fase o etapa ejecutiva. Es cuando el sentenciado queda a disposición de las autoridades administrativas para ser internado en el Centro de Readaptación Social correspondiente. Aquí se está ante la etapa ejecutiva (administrativa).

Aspecto negativo: excusas absolutorias
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad.
En la legislación penal mexicana existen casos específicos en los que se presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable; pero, por disposición legal expresa, no es punible.

Excusas absolutorias en la legislación mexicana
Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas o razones, como se verá en cada caso concreto.

Por estado de necesidad. Aquí la ausencia de punibilidad se presenta en función de que el sujeto activo se encuentra ante un estado de necesidad; por ejemplo: robo de famélico (art. 379 del CPF) y aborto terapéutico (arts. 334 del CPF).

Por temibilidad mínima. En función de la poca peligrosidad que representa el sujeto activo, tal excusa puede existir en el robo por arrepentimiento (art. 375 del CPF).

Por ejército de un derecho. El caso típico se presenta en el aborto, cuando el embarazo es producto de una violación (arts. 333 del CPF y 148, fracc. I, del CPDF).

Por culpa o imprudencia. Un ejemplo de este tipo de excusa es el aborto causado por imprudencia de la mujer embarazada (arts. 333 del CPF y 148, fracc. IV, del CPDF). También se encuentra dentro de esta hipótesis el caso de lesiones u homicidio previsto en los arts. 321 bis del CPF y 139 del CPDF, que se refiere a las lesiones u homicidios culposos en agravio de un ascendiente o descendente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado.

Por no exigibilidad de otra conducta. Uno de los ejemplos más comunes es el encubrimiento de determinados parientes y ascendientes y de otras personas (art. 400 del CPF).

Por innecesaridad de la pena. Esta excusa se presenta cuando el sujeto activo sufrió consecuencias graves en su persona o por senilidad o precario estado de salud que hacen notoriamente innecesaria e irracional la aplicación de la pena (arts. 55 del CPF y 75 del CPDF).

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