Tipicidad (Tipo)



La autora Griselda Amuchategui Requena nos da una definición clara de la tipicidad explicándonos brevemente la tipicidad (tipo).

Tipo. Es la descripción legal de un delito, o bien, la abstracción plasmada en la ley de una figura delictiva.
La ley penal y diversas leyes especiales contemplan abstractamente la descripción de los tipos, y estos cobran “vida real” cuando en casos concretos un sujeto determinado incurre en ellos, agotando todos los elementos previstos en la norma.
De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien realice una conducta que afecte a otra persona, no se podrá decir que aquel cometió un delito, porque no lo es y, sobre todo, no se le podrá castigar. Mas bien, se estará en presencia de conductas atípicas, asociales o antisociales, pero no de delitos. La criminología estudia comportamientos que, por no estar contemplados en la ley penal, carecen de punibilidad, como la prostitución, el alcoholismo, la drogadicción y otros.

Tipicidad. Es la adecuación de la conducta al tipo, ósea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Así, habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. Didácticamente se puede decir que los tipos penales son las piezas de un rompecabezas; así, la tipicidad consistirá en hacer que cada pieza encuadre de manera exacta en el lugar que le corresponde, con la aclaración de que no existen dos figuras iguales.

Principios generales de la tipicidad
La tipicidad se encuentra apoyada en el sistema jurídico mexicano por diversos principios supremos que constituyen una garantía de legalidad.
a)      Nullun crimen sine lege. No hay delito sin ley.
b)      Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo.
c)      Nulla poena sine tipo. No hay pena sin tipo.
d)      Nulla poena sine crimen. No hay pena sin delito.
e)      Nulla poena sine lege. No hay pena sin ley.
La Carta Magna ampara dichos principios generales que garantizan al sujeto su libertad, en tanto no exista una norma o tipo que establezca el referido comportamiento que pudiere imputársele.


Clasificación de los delitos

Por la conducta. En relación con el comportamiento del sujeto activo, el tipo puede ser:
a)      De acción. Cuando el agente incurre en una actividad o hacer; es decir, cuando la conducta típica consiste en un comportamiento positivo, por ejemplo, robo por apoderamiento u homicidio por estrangulamiento.

b)      De omisión. Cuando la conducta consiste en un no hacer, en una inactividad, o sea, un comportamiento negativo. A su vez, la omisión de divide en simple y de comisión por omisión.
Por el daño. Se refiere a la afectación que el delito produce al bien tutelado, y puede ser como sigue:
a)      De daño o lesión. Cuando se afecta realmente el bien tutelado, por ejemplo, robo, homicidio y violación.

b)      De peligro. Cuando no se daña el bien jurídico, sino que únicamente se pone en peligro el bien jurídico. La ley castiga por el riesgo en que se coloco dicho bien. Así, el peligro puede ser: efectivo. Cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar afectación por ejemplo, disparo de arma de fuego. Presunto. Cuando el riesgo de afectar es menor, por ejemplo, el abandono del cónyuge e hijos, la omisión de socorro, el abandono de atropellados, etcétera.


Por el resultado. Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede ser:
a)      Formal, de acción o de mera conducta. Para la integración del delito no se requiere que se produzca un resultado, pues basta realizar la acción (omisión) para que el delito nazca y tenga vida jurídica; por ejemplo, portación de arma prohibida.

b)      Material o de resultado. Es necesario un resultado, de manera que la acción u omisión del agente debe ocasionar una alteración en el mundo; por ejemplo, homicidio, lesiones y fraude.
Por la intencionalidad. La intención del activo determina el grado de responsabilidad penal; es algo subjetivo y en ocasiones difícil de probar. Así, el delito puede ser:
a)      Doloso intencional. Cuando el sujeto comete el delito con la intención de realizarlo. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley.

b)      Culposo, imprudencial o no intencional. El delito se comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etc.; por ejemplo, homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena con motivo del tránsito de vehículos.

c)      Preterintencional o ultraintencional. El agente desea un resultado típico, pero de menor intensidad o gravedad que el producido, de manera que este ocurre por imprudencia en el actuar; por ejemplo, el sujeto activo quiere lesionar a alguien, pero lo mata.
Por su estructura. Se refiere a la afectación producida al bien tutelado, así el delito puede ser:
a)      Simple. Cuando el delito producido solo consta de una lesión.
b)      Complejo. Cuando el delito en su estructura consta de más de una afectación y da lugar al surgimiento de un ilícito distinto y de mayor gravedad.
Por el número de sujetos. De acuerdo a la cantidad de activos que intervienen en el delito, este puede ser:
a)      Unisubjetivo. Para su integración se requiere un solo sujeto activo.
b)      Plurisubjetivo. Para su integración se requiere la concurrencia de dos o más sujetos (adulterio, incesto, delincuencia organizada).
Por el número de actos. Dependiendo de la cantidad de actos de la conducta delictiva, el delito puede ser:
a)      Unisubsistente. Requiere, para su integración, de un solo acto.
b)      Plurisubsistente. El delito se integra por la concurrencia de varios actos; cada conducta, por si sol, de manera aislada, no constituye un delito.
Por su duración. Desde la realización de la conducta hasta el momento en que se consuma, transcurre un tiempo. De acuerdo con esa temporalidad, el delito puede ser:
a)      Instantáneo. El delito se consuma en el momento en que realizaron todos sus elementos: en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito.
b)      Instantáneo con efectos permanentes. Se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo.
c)      Continuado. Se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados al mismo fin.
d)      Permanente. Después de que el sujeto realiza la conducta, esta se prolonga en el tiempo a voluntad del activo.
Por su procedibilidad o perseguibilidad. Se refiere a la forma en que debe procederse contra el delincuente:
a)      De oficio. Se requiere la denuncia del hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento del delito. La autoridad deberá proceder contra el presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito.
b)      De querella necesaria. Este solo puede perseguirse a petición de parte, ósea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
Por la materia. Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el delito (ámbito material de validez de la ley penal), de modo que el ilícito puede ser:
a)      Común. Es el emanado de las legislaturas locales
b)      Federal. Es el emanado del congreso de la unión, en el que se ve afectada la federación.
c)      Militar. Es el contemplado en la legislación militar, ósea afecta solo a los miembros del ejército nacional.
d)      Político. Es el que afecta al estado, tanto por lo que hace a su organización como en lo referente a sus representantes.
e)      Contra el derecho internacional. Afecta bienes jurídicos de derecho internacional, como piratería, violación de inmunidad y violación de neutralidad.
Por su ordenación metódica. Según determinadas circunstancias, el delito puede ser:
a)      Básico o fundamental. Es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan otros, con el mismo bien jurídico tutelado.

b)      Especial. Incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia.

c)      Complementado. Es un tipo básico, adicionado con otros aspectos o circunstancias que modifican su punibilidad, de manera que lo agravan o atenúan, no tiene vida autónoma como el especial.
Por su composición. Se refiere a la descripción legal que hace referencia a sus elementos, los cuales pueden ser objetivos, subjetivos o normativos. Así, el delito puede ser:
a)      Normal. La descripción legal solo contiene elementos objetivos (homicidio).

b)      Anormal. Se integra de elementos objetivos, subjetivos o normativos.
Por su autonomía o dependencia. Hay delitos que existen por si solos, mientras que otros necesariamente dependen de otro.
a)      Autónomo. Tiene existencia por si (robo y homicidio).

b)      Dependiente o subordinado. Su existencia depende de otro tipo (homicidio en riña o duelo y robo de uso).
Por su formulación. Por la forma en que se hace la descripción del tipo, el delito puede ser:
a)      Casuístico. El tipo plantea diversas hipótesis o posibilidades para integrarse el delito, el cual puede ser:
Alternativo.- cuando basta que ocurra una de las alternativas que plantea la norma (despojo).
Acumulativo.- para la integración del delito se requiere que ocurran todas las hipótesis planteadas.
b)      Amplio. El tipo no precisa un medio específico de comisión, por lo que puede serlo cualquiera.

Por la descripción de sus elementos. Se refiere justamente a como el legislador lleva  a cabo la descripción legal de modo que le delito puede ser:
a)      Descriptivo. Describe con detalle los elementos que debe contener el delito.
b)      Normativo. Hace referencia a lo antijurídico; generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución y se reconoce por expresiones.
c)      Subjetivo. Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, ósea, es un aspecto interno.
Aspecto negativo: atipicidad
La atipicidad es la no adecuación de la conducta al tipo penal, lo cual da lugar a la no existencia del delito.
Ausencia de tipo

La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada.

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