Principios Fundamentales de la Ley Penal
Principio de materialidad o del hecho.
“Nullum
crimen, nulla poena sine actione o sine conducta”.
Se traduce en que el hecho ilícito
necesariamente tiene que consistir en un acto u hecho humano que trascienda la
subjetividad del autor para proyectarse en el mundo objetivo. En tal sentido la
conducta se entiende como subjetividad que se extrovierte u objetiviza.
Este principio tiende a evitar que se
consideren como delitos:
a) Los
pensamientos, las voliciones, los sentimientos. Se diferencia el ámbito de la
moral del ámbito del derecho.
b) Los
pensamientos, las voliciones, los sentimientos, aún cuando sean verbalizados.
Se evita castigar, básicamente, las ideas políticas.
c) Los tipos de autor. Es decir, punir a las
personas por lo que “son” y no por lo que “hacen”. La violación de este
principio de observa de manera recurrente en los tipos contravencionales.
Principio
de legalidad.
“Nullum
crimen, nulla poena sine lege”.
Sintéticamente puede describirse este
principio indicando que no pueden existir delitos ni penas fuera de los
expresamente previstos en la ley penal. Su formulación corresponde a Feuerbach,
aunque ya había sido enunciado tanto por Beccaria como por Montesquieu. El
principio de legalidad “formal”, que está íntimamente ligado al tema de las
fuentes (la ley como única fuente del derecho penal).
Principio
de reserva.
“Nullum
crimen, nulla poena sine lege scripta”.
Según este principio tan solo la ley,
entendida restrictivamente en sentido formal y no material, puede resultar
fuente de delitos y de penas. Nace de la idea de que solo el poder legislativo,
representante de la voluntad popular, constituía suficiente garantía de
libertad y seguridad. Implica una advertencia al Poder Ejecutivo de que la
creación de delitos y penas es monopolio del legislativo, y una orden al Poder
Judicial de no apartarse de la ley formal.
Principio
de tipicidad.
“Nullum
crimen, nulla poena sine lex certa”.
Requiere la formulación taxativa de
los delitos y de las penas, es decir la descripción fáctica exhaustiva de la
conducta punible y de la pena correspondiente. Se deben describir los hechos
ilícitos señalando minuciosamente de manera clara y precisa los requisitos
esenciales de los mismos, evitando la utilización de palabras vagas,
imprecisas, indeterminadas, excesivamente genéricas o de contenido valorativo.
Ejemplos de la violación de este principio se encuentran en las leyes penales
del Tercer Reich que castigaban a quienes actuaran “en contra del sano
sentimiento del pueblo alemán”, o en la Unión Soviética a quienes realizaran
“propaganda antisocialista”.
No en todos los casos resulta posible
cumplir con los requisitos previamente indicados y este principio debe ser
entendido con cierta elasticidad. Sin embargo hay que evitar los abusos
restringiendo al máximo posible el nivel de inseguridad, y para ello sería
aconsejable evitar la formulación de leyes penales en blanco, recurrir a tipos
que no describen conductas sino que nombran al delito (ej.: la estafa, la
injuria, etc.), o que realizan valoración que solo pueden ser interpretadas por
el juez (ej. grave ultraje al pudor).
Principio
de prohibición de la analogía.
“Nullum
crimen, nulla poena sine lege stricta”.
Lo que se prohíbe es el procedimiento
analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez.
Esto no implica la aplicación de la analogía en favor del imputado, ni la
aplicación de una interpretación extensiva. Si bien en este último caso el
límite con la analogía puede ser imperceptible, se trata de diferenciar una y
otra cosa buscando en “el sentido literal posible de los términos lingüísticos
de la ley”.
Principio
del bien jurídico.
“Nullum
crimen, nulla poena sine iniuria”.
Este principio, que complementa a los
anteriores, tiende a evitar a que se conciba al delito como mera desobediencia.
Con ello se pretenda que no sea suficiente la mera voluntad del legislador para
constituir como ilícito a cualquier conducta, sino que solo pueda serlo aquella
que daña o pone en peligro a un bien protegido por la norma. El bien jurídico
se convierte de esta manera en una instancia legitimante del poder punitivo, y
convierte en función de la ley penal la protección de dichos bienes, impidiendo
que el legislador pueda castigar conductas que no resulten lesivas.
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