Principios Fundamentales de la Ley Penal



Principio de materialidad o del hecho.


“Nullum crimen, nulla poena sine actione o sine conducta”.
Se traduce en que el hecho ilícito necesariamente tiene que consistir en un acto u hecho humano que trascienda la subjetividad del autor para proyectarse en el mundo objetivo. En tal sentido la conducta se entiende como subjetividad que se extrovierte u objetiviza.
Este principio tiende a evitar que se consideren como delitos:

a)      Los pensamientos, las voliciones, los sentimientos. Se diferencia el ámbito de la moral del ámbito del derecho.

b)      Los pensamientos, las voliciones, los sentimientos, aún cuando sean verbalizados. Se evita castigar, básicamente, las ideas políticas.

c)       Los tipos de autor. Es decir, punir a las personas por lo que “son” y no por lo que “hacen”. La violación de este principio de observa de manera recurrente en los tipos contravencionales.


Principio de legalidad.
“Nullum crimen, nulla poena sine lege”.
Sintéticamente puede describirse este principio indicando que no pueden existir delitos ni penas fuera de los expresamente previstos en la ley penal. Su formulación corresponde a Feuerbach, aunque ya había sido enunciado tanto por Beccaria como por Montesquieu. El principio de legalidad “formal”, que está íntimamente ligado al tema de las fuentes (la ley como única fuente del derecho penal).

Principio de reserva.
“Nullum crimen, nulla poena sine lege scripta”.
Según este principio tan solo la ley, entendida restrictivamente en sentido formal y no material, puede resultar fuente de delitos y de penas. Nace de la idea de que solo el poder legislativo, representante de la voluntad popular, constituía suficiente garantía de libertad y seguridad. Implica una advertencia al Poder Ejecutivo de que la creación de delitos y penas es monopolio del legislativo, y una orden al Poder Judicial de no apartarse de la ley formal.

Principio de tipicidad.
“Nullum crimen, nulla poena sine lex certa”.
Requiere la formulación taxativa de los delitos y de las penas, es decir la descripción fáctica exhaustiva de la conducta punible y de la pena correspondiente. Se deben describir los hechos ilícitos señalando minuciosamente de manera clara y precisa los requisitos esenciales de los mismos, evitando la utilización de palabras vagas, imprecisas, indeterminadas, excesivamente genéricas o de contenido valorativo. Ejemplos de la violación de este principio se encuentran en las leyes penales del Tercer Reich que castigaban a quienes actuaran “en contra del sano sentimiento del pueblo alemán”, o en la Unión Soviética a quienes realizaran “propaganda antisocialista”.
No en todos los casos resulta posible cumplir con los requisitos previamente indicados y este principio debe ser entendido con cierta elasticidad. Sin embargo hay que evitar los abusos restringiendo al máximo posible el nivel de inseguridad, y para ello sería aconsejable evitar la formulación de leyes penales en blanco, recurrir a tipos que no describen conductas sino que nombran al delito (ej.: la estafa, la injuria, etc.), o que realizan valoración que solo pueden ser interpretadas por el juez (ej. grave ultraje al pudor).

Principio de prohibición de la analogía.
“Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta”.
Lo que se prohíbe es el procedimiento analógico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez. Esto no implica la aplicación de la analogía en favor del imputado, ni la aplicación de una interpretación extensiva. Si bien en este último caso el límite con la analogía puede ser imperceptible, se trata de diferenciar una y otra cosa buscando en “el sentido literal posible de los términos lingüísticos de la ley”.

Principio del bien jurídico.
“Nullum crimen, nulla poena sine iniuria”.

Este principio, que complementa a los anteriores, tiende a evitar a que se conciba al delito como mera desobediencia. Con ello se pretenda que no sea suficiente la mera voluntad del legislador para constituir como ilícito a cualquier conducta, sino que solo pueda serlo aquella que daña o pone en peligro a un bien protegido por la norma. El bien jurídico se convierte de esta manera en una instancia legitimante del poder punitivo, y convierte en función de la ley penal la protección de dichos bienes, impidiendo que el legislador pueda castigar conductas que no resulten lesivas.

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