LA SUBASTA


MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE SUS VINCULOS FAMILIARES O PATRIMONIALES CON EL COMERCIANTE.

·          Para Los efectos de concurso mercantil que se entiende por vínculo familiar y vinculo patrimonial.
LCM ARTICULO 202.- Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del Comerciante.
En el evento de que el Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
§  Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital social;
§  Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;
§  Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;
§  Aquellas que puedan obligarlo con su firma;
§  Aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos cinco por ciento de su capital social;
§  Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior, y
§  Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.
Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.


·         Quien preside la subasta pública y que cuidado deberá tener el secretario de acuerdos en  la misma.
ALTERNATIVA DIFERENTE A LA SUBASTA PÚBLICA
Artículo 203. El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:
§  El acceso a la subasta será público;
§  A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;
§  De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;
§  Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en términos de esta Ley;
§  Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y
§  En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.


·         Puede el síndico  enajenar cualquier bien cuando considere que  de esa manera se obtendrá un mayor valor. SI, NO EXPLIQUE.
Si, según el artículo 205 de la Ley de Concursos Mercantiles, que a la letra nos dice:

Artículo 205. El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:
§  Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
§  Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación, y
§  Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta Ley.


SOMETIMIENTO A  LA APROBACIÓN DE LA PROPUESTA DEL   NUEVO PROCEDIMEINTO DE ENAJENACIÓN.

·         Quienes y en qué plazo podrán oponerse a la enajenación
Artículo 206. Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.
Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:
§  El Comerciante;
§  La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
§  Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o .
§  Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.

DE LA GRADUACIÓN DE CREDITOS
·         Complete el siguiente esquema de los ACREEDORES RECONOCIDOS.
·          
ACREDORES
QUINEES SON
EJEMPLO

SINGULARMENTE PRIVILEGIADOS
Son aquellos acreedores que solamente existirán en la medida en que el Comerciante sea una persona física
1.- los gastos de entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento; y
2.- los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

CON GARANTIA REAL
Son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables
1.- Los hipotecarios
2.- Los provistos de garantía prendaria

CON PRIVILEGIO ESPECIAL
Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
1.- el constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague

COMUNES
Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los párrafos anteriores y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas de sus créditos.




ACREEDORES DE LA MASA
De acuerdo al artículo 224  LCM  a quienes se considera acreedores contra la masa

Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta Ley:

I.                    Los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
II.                  Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y en perjuicio de la Masa.
III.                Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y
IV.                 IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa;
V.                  (Se deroga)

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