LA SUBASTA
MANIFESTACIÓN BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD DE SUS VINCULOS FAMILIARES
O PATRIMONIALES CON EL COMERCIANTE.
·
Para Los
efectos de concurso mercantil que se entiende por vínculo familiar y vinculo
patrimonial.
LCM ARTICULO 202.- Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este
artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por
consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco
es por afinidad, y al parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se
entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y
miembros del consejo de administración del Comerciante.
En el evento de que el
Comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá
por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:
§ Los titulares de al menos el cinco por ciento de su capital
social;
§ Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que
detenten al menos el cinco por ciento de su capital social;
§ Las personas morales en que sus administradores o las personas
señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o
separadamente, de al menos cinco por ciento del capital social;
§ Aquellas que puedan obligarlo con su firma;
§ Aquellas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo
menos cinco por ciento de su capital social;
§ Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a
las personas señaladas en la fracción anterior, y
§ Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas
directamente con las operaciones del Comerciante, tengan acceso a información
privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.
Las personas que se
encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar
posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta Ley, pero una vez
presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.
·
Quien preside la subasta pública y que cuidado
deberá tener el secretario de acuerdos en la misma.
ALTERNATIVA DIFERENTE A LA SUBASTA PÚBLICA
Artículo
203. El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado
presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez,
observando lo siguiente:
§ El acceso a la subasta será público;
§ A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará
iniciada y; enseguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las
posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos
señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado
en la convocatoria;
§ De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará
desierta la subasta;
§ Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de
las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por
personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el Comerciante en
términos de esta Ley;
§ Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura
con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno
de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de
quince minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en
mejorarla, y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan, y
§ En caso de que pasado cualquier plazo de quince minutos de hecha
la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o
puja, ésta se declarará ganadora.
·
Puede el síndico
enajenar cualquier bien cuando considere que de esa manera se obtendrá un mayor valor. SI,
NO EXPLIQUE.
Si, según el artículo 205 de la Ley de Concursos
Mercantiles, que a la letra nos dice:
Artículo 205. El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar
cualquier bien o conjunto de bienes de la Masa mediante un procedimiento
distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa
manera se obtendría un mayor valor.
En este caso, la solicitud
del síndico deberá contener:
§ Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de
bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;
§ Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone
realizar la enajenación, y
§ Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la
enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los
artículos 198 al 204 de esta Ley.
SOMETIMIENTO
A LA APROBACIÓN DE LA PROPUESTA DEL NUEVO PROCEDIMEINTO DE ENAJENACIÓN.
·
Quienes y en qué plazo podrán oponerse a la
enajenación
Artículo 206. Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del Comerciante, de los
Acreedores Reconocidos y de los interventores por un plazo de diez días.
Durante este plazo podrán
manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas
siguientes:
§ El Comerciante;
§ La quinta parte de los Acreedores Reconocidos;
§ Los Acreedores Reconocidos que representen, en su conjunto, al
menos el 20 por ciento del monto total de los créditos reconocidos, o .
§ Los Interventores que hayan sido designados por Acreedores
Reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20 por ciento del
monto total de créditos reconocidos.
Transcurrido el plazo sin
que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la
enajenación en los términos de la solicitud.
DE LA GRADUACIÓN DE CREDITOS
·
Complete el siguiente esquema de los ACREEDORES
RECONOCIDOS.
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ACREDORES
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QUINEES SON
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EJEMPLO
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SINGULARMENTE
PRIVILEGIADOS
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Son aquellos
acreedores que solamente existirán en la medida en que el Comerciante sea una
persona física
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1.- los gastos de
entierro del Comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil
sea posterior al fallecimiento; y
2.- los acreedores
por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del Comerciante en
caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al
fallecimiento.
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CON GARANTIA REAL
|
Son acreedores con
garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas
conforme a las disposiciones que resulten aplicables
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1.- Los
hipotecarios
2.- Los provistos
de garantía prendaria
|
CON PRIVILEGIO
ESPECIAL
|
Son acreedores con
privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su
materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.
|
1.- el constructor
de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague
|
COMUNES
|
Son acreedores
comunes todos aquellos que no estén considerados en los párrafos anteriores y
cobrarán a prorrata sin distinción de fechas de sus créditos.
|
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ACREEDORES DE
LA MASA
De acuerdo al artículo 224 LCM a
quienes se considera acreedores contra la masa
Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán
pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se
refiere el artículo 217 de esta Ley:
I.
Los referidos en la fracción XXIII, apartado A,
del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
II.
Los contraídos para la administración de la Masa
por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso,
los créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa
y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil. En este
último supuesto, se perderá todo privilegio y preferencia en el pago en caso de
otorgarse dichos créditos en contravención a lo resuelto por el juez o a lo
autorizado por el conciliador, así como en caso de resolverse mediante
sentencia firme que los créditos fueron contratados en fraude de acreedores y
en perjuicio de la Masa.
III.
Los contraídos para atender los gastos normales
para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y
administración, y
IV.
IV. Los
procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la
masa;
V.
(Se deroga)
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