PODER SOBERANO, SERVICIO PUBLICO Y ATRIBUCION
La doctrina ha
utilizado diversos criterios para dar un fundamento y para señalar el campo de
aplicación del derecho administrativo. Durante el siglo XIX el criterio
predominante fue el de la existencia de la soberanía o poder público,
sosteniendo que es necesario un derecho especial para regular las relaciones
entre el Estado y los particulares, porque tratándose de relaciones entre
personas desiguales, una de ellas con voluntad superior a la de los individuos,
que es en lo que consiste la soberanía o el poder público, resulta inadecuada
la aplicación del derecho privado que sólo regula relaciones entre personas con
voluntades iguales.
Este primer
criterio se completó haciendo una distinción entre los diversos actos que el
Estado realiza, separándolos en dos categorías: actos de autoridad y actos de
gestión, admitiendo así que en unos casos el Estado obra dictando órdenes, prohibiciones,
reglamentaciones, en una palabra, imponiendo unilateralmente su voluntad, en
tanto que en otros actúa como un particular podría hacerlo en la administración
de su patrimonio.
De esta
distinción se concluía que el derecho administrativo sólo era necesario y tenía
su campo de aplicación cuando se trataba de la realización de actos de
autoridad, dejando al derecho privado la regulación de los actos de gestión.
Esta teoría ha
sido casi totalmente abandonada en vista de las graves objeciones que en su
contra se han esgrimido. Fuera de la impugnación que ha hecho la escuela
realista a la noción de la soberanía como una voluntad de carácter superior, se
ha considerado que, aun admitiendo la existencia del poder soberano, resulta
difícil admitir que el Estado tenga dos voluntades, una que en determinados
casos sea superior a la de los particulares y que, en consecuencia, se imponga unilateralmente,
y otra que sea igual a la de aquéllos.
También se ha
criticado la distinción por no existir un criterio preciso para efectuarla, ya
que, por una parte, como sostiene Duguit, no existe ninguna actividad ejercida
hoy por los agentes del Estado, de la que, pueda decirse que sea inconcebible
verla ejercitada por los particulares; que así, la policía y la justicia que se
nos presentan como siendo esencialmente funciones de autoridad, podrían muy
bien ser realizadas, como lo han sido en algún tiempo, por simples particulares
(Dr. Const., t.
11,
pág. 268)"
Por otra parte
también se ha considerado que el Estado, aun en los actos que realiza en
gestión de su patrimonio, nunca llega a colocarse ni a actuar en las mismas
condiciones que los particulares, puesto que siempre estará cumpliendo o
ejecutando leyes y reglamentos administrativos y gozando de privilegios de que
no disfrutan los particulares.
Tratando de
sustituir el criterio de soberanía y poder público, un sector importante pero
limitado de la doctrina francesa vino a colocar la noción de "servicio
público" como fundamento, justificación y 'límite de la existencia del derecho
administrativo.
Los
sostenedores de la llamada "escuela del servicio público" fueron sin
duda alguna los eminentes juristas Duguit, Jeze y Bonnard. Duguit al adoptar el
criterio del servicio público lo hace porque como él mismo lo indica, con ello
expresa su idea fundamental de negar los supuestos derechos de soberanía y de
poder público y de afirmar que lo único que existe en el Estado son individuos
gobernantes con deberes de servir la causa de la solidaridad social.
Para él el servicio
público se define como "toda actividad cuyo cumplimiento debe ser asegurado,
regulado y controlado por
los gobernantes, porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para
la realización y desarrollo de la interdependencia social y es de tal
naturaleza que no puede ser realizada completamente sino por la intervención
de la fuerza
gubernamental".
Jéze, que
considera al servicio público como la piedra angular del derecho
administrativo, sostiene que asentar que en una hipótesis determinada hay
servicio público equivale a decir "que para dar satisfacción regular y
continua a una categoría de necesidades de interés general, los agentes
públicos 'pueden aplicar los procedimientos de derecho público, o sea, un
régimen jurídico especial, y que la organización del servicio público puede ser
modificada en cualquier momento por las leyes y reglamentos sin que ningún
obstáculo insuperable de orden jurídico pueda oponerse".
Finalmente,
Bonnard que según él mismo lo dice, ha elaborado su obra de derecho
administrativo con "las mismas tendencias y la misma mentalidad" que
se encuentran en las obras de Duguit y de Jeze, afirma que "los servicios
públicos son organizaciones que forman la estructura misma del Estado" y
agrega que "para emplear una comparación organicista se puede decir que
los servicios públicos son las celdillas componentes del cuerpo que es el
Estado" y que "considerado desde el punto de vista realista, el
Estado se presenta como constituido por el conjunto de los servicios
públicos".
Examinando las
definiciones anteriores se puede comprobar que ni aun entre los brillantes
sostenedores de la teoría existe un mismo concepto del servicio público, pues
mientras para Duguit es la actividad ejercitada por el Estado, para Jéze la
característica se encuentra en el régimen
jurídico aplicable a esa actividad y para Bonnard, en el medio, o sea la
organización que realiza esa actividad.
Además, fue
desde un principio claro que el concepto de servicio público no abarca toda la
actividad del Estado como sus mismos sostenedores lo llegaron a reconocer. Desde
la primera edición de esta obra (1934) al impugnarse la teoría expuesta del
servicio público afirmamos que es indudable que dentro de la actividad del
Estado se pueden distinguir dos maneras de realizarla: una, dando órdenes, otra
prestando servicios. Estas dos actividades no son fácilmente confundibles ni
pueden ser comprendidas en una misma denominación. Así, por ejemplo, no puede
dudarse que hay una gran diferencia entre el control que el Estado ejerce sobre
la enseñanza o beneficencia que imparten los establecimientos privados, y el servicio
que el propio Estado presta al abrir una escuela oficial o fundar una casa de
asistencia pública. Llamar servicio público a la primera categoría de actividades
es desnaturalizar el lenguaje y adoptar una terminología convencional que sólo
puede producir confusiones. No puede dejar de pensarse que, mientras la
actividad de dar órdenes provoca principalmente problemas de carácter legal, la
prestación de servicios suscita fundamentalmente problemas de economía y de
eficiencia, y que en tanto que la primera puede ser discontinua, la segunda
debe ser esencialmente regular y continua y que por lo tanto, cada una de ellas
requiere un régimen jurídico especial diferente. En otros términos, queremos
significar que en nuestro concepto, como lo afirmamos más adelante, existen
servicios públicos a cargo del Estado, pero no creemos que toda la actividad de
éste pueda llamarse servicio público.
También, como
indicamos, existen servicios públicos manejados por particulares ya que
tradicionalmente se ha considerado que el Estado no tiene el monopolio de la
satisfacción de las necesidades colectivas. Así por ejemplo, mientras que la
distribución del agua potable, de los servicios de luz, transportes, teléfonos,
etc., constituyen en algunas ciudades servicios públicos manejados por empresas
privadas, en otras se han transformado en servicios estatales.
Coincidiendo
con lo expuesto, la actual doctrina francesa considera que en realidad la
acción administrativa se efectúa no sólo por medio del servicio público cuyo
procedimiento normal es la prestación, sino también por medidas de policía, cuyo
procedimiento también normal es el mandato, la orden, la prescripción, y por medio
de una gestión privada que se caracteriza porque ella no tiene la preocupación
de satisfacer las necesidades del público sino de administrar su patrimonio con
un fin puramente pecuniario.
Todo esto
quiere decir que la doctrina del servicio público como noción única para fundar
la existencia del derecho administrativo es inadmisible y, de acuerdo con
Waline no se puede decir que "el derecho administrativo sea el derecho de
los servicios públicos, como grandes juristas, tales como Duguit y Jeze, lo habían
enseñado a principios del siglo XX.
Por nuestra
parte estimamos que el concepto de atribución que hemos definido en capítulo anterior
puede y debe servir de base para la sistematización del derecho administrativo.
En efecto, dicho concepto no excluye, sino por el contrario se compagina con
las nociones de poder y de servicio público, ya que si la ley otorga la
atribución al Estado es por una parte en razón de que tal otorgamiento se hace
porque el Estado puede proceder en forma distinta de como proceden los
particulares en sus mutuas relaciones y por la otra, porque sólo el propio
Estado puede prestar servicios que, o bien exceden de las posibilidades de la
iniciativa privada, o bien no tienen un carácter remunerativo pero que de todos
modos son indispensables para satisfacer las necesidades públicas. Ninguna de
las funciones que la doctrina asignaba al concepto de servicio público queda
sin cubrir por la noción de atribución, en la inteligencia de que ésta, además,
no está determinada por el régimen que la norma sino que, por el contrario,
ella es la que determina el régimen jurídico que le conviene.
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