LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL
El moderno
Derecho penal afirma la igualdad de los súbditos ante la ley, pues ésta se
dirige a todos, sin excepción, lo que la hace impersonal, atributo propio y
fundamental derivado de su naturaleza pública y general. No obstante, este
principio fue negado en otros tiempos históricos; el mundo antiguo no conoció
otro orden de cosas que el de la desigualdad ante la ley. En el Derecho Romano
se distinguieron los cives, poseedores de toda clase de privilegios, el
peregrinus, de inferior condición, y el servus perteneciente a la clase más
baja en la organización social de la época y sobre quien recaían los castigos
más extraordinarios.
LAS EXCEPCIONES
AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL
Son dos las
excepciones al principio de la igualdad ante la ley; una de Derecho
Internacional público: la inmunidad diplomática; la otra de Derecho Público
interno: el fuero.
La inmunidad
supone inaplicación de la ley penal y se la refiere a la persona de los
representantes diplomáticos de países extranjeros. El fuero, por lo contrario,
no constituye sino un privilegio frente a ella; quien goza de fuero es
responsable de los hechos delictivos cometidos, pero para serle aplicadas las
sanciones respectivas debe previamente, ser despojado de su privilegio, o bien
satisfacerse determinados requisitos con antelación a su procesamiento.
LA INMUNIDAD
DIPLOMÁTICA
Es cuestión
antigua la inmunidad de los representantes diplomáticos; los pueblos primitivos
respetaron la persona de los legados estableciendo el principio de su
inviolabilidad. No obstante, la inviolabilidad absoluta no ha sido reconocida,
en forma unánime, a pesar de constituir la corriente más aceptada: algunos
ilustres autores del Derecho de Gentes han limitado su alcance, estableciendo
excepciones para aquellos casos de actividades sediciosas, excitación a la rebelión,
conspiración, etcétera, que ponen en peligro la integridad del Estado ante el
cual se encuentran acreditados tales representantes diplomáticos, puesto que
afirman, la inmunidad diplomática protege a la persona, en razón de su
investidura, poniéndola a salvo de cualquier acción que interfiera con su alta
misión, pero no le proporciona impunidad.
Los agentes
diplomáticos “son los representantes permanentes del Estado que los nombra en
todas sus relaciones internacionales con el Estado donde ejercen funciones. Tienen
carácter diplomático, es decir representan y personifican la autoridad soberana
del Estado que los nombre.
La función
específica encomendada a los agentes diplomáticos, cualquiera que sea su
jerarquía, es la de representar internacionalmente los intereses del Estado y
sus relaciones con aquel ante el que se encuentran acreditados, lo cual les da
precisamente su carácter “diplomático”. Por la naturaleza de su función y
fundamentalmente por la representación que ostenta, el agente diplomático se
encuentra investido de “inmunidad”, lo cual significa el goce del privilegio de
no hallarse bajo el imperio de la autoridad y las leyes del Estado en que
reside. A esta situación frente al Estado ante el que ejerce su representación
se le ha llamado inmunidad o extraterritorialidad.
La extraterritorialidad
o inmunidad comprende la inviolabilidad personal del agente, la cual obliga al
Estado de destino a otorgarle y garantizarle protección eficaz y aún a castigar
severamente las ofensas que se le infieran.
EL FUERO
Cuando se habla
de fuero, dentro de los precisos límites del Derecho punitivo, se le da a este
término una connotación diversa a la que tiene en el campo del Derecho en
general. Fuero es dentro del derecho de aplicación del Derecho penal, un privilegio de la persona, en razón
de la función que desempeña, frente a la ley penal.
NATURALEZA
JURIDICA DEL FUERO
Establecido con
precisión que el fuero no equivale a inmunidad o inviolabilidad, por no
constituir una excepción al carácter de generalidad de la Ley Penal, al radicar
su esencia en un privilegio de naturaleza procesal que impide la actuación
natural de los órganos jurisdiccionales, sin la previa satisfacción de ciertos
requisitos constitutivos de un permiso de actuación al Juez, habremos de
afirmar que el fuero se identifica con un requisito procesal. Nada impide que
satisfechas las exigencias del previo desafuero o permiso para proceder
judicialmente contra el acusado, derivado de la determinación del órgano
expresamente facultado por la ley, el hecho punible pueda ser conocido por los
Tribunales competentes y dar fundamento a la aplicación de la pena. Por ello
nos afirmamos a la idea de que tal permiso previo, necesario a la actuación del
órgano jurisdiccional no es sino un requisito procesal que detiene o impide la
aplicación de la ley pero no la excluye.
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