LA VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL


El moderno Derecho penal afirma la igualdad de los súbditos ante la ley, pues ésta se dirige a todos, sin excepción, lo que la hace impersonal, atributo propio y fundamental derivado de su naturaleza pública y general. No obstante, este principio fue negado en otros tiempos históricos; el mundo antiguo no conoció otro orden de cosas que el de la desigualdad ante la ley. En el Derecho Romano se distinguieron los cives, poseedores de toda clase de privilegios, el peregrinus, de inferior condición, y el servus perteneciente a la clase más baja en la organización social de la época y sobre quien recaían los castigos más extraordinarios.

LAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL

Son dos las excepciones al principio de la igualdad ante la ley; una de Derecho Internacional público: la inmunidad diplomática; la otra de Derecho Público interno: el fuero.
La inmunidad supone inaplicación de la ley penal y se la refiere a la persona de los representantes diplomáticos de países extranjeros. El fuero, por lo contrario, no constituye sino un privilegio frente a ella; quien goza de fuero es responsable de los hechos delictivos cometidos, pero para serle aplicadas las sanciones respectivas debe previamente, ser despojado de su privilegio, o bien satisfacerse determinados requisitos con antelación a su procesamiento.

LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA
Es cuestión antigua la inmunidad de los representantes diplomáticos; los pueblos primitivos respetaron la persona de los legados estableciendo el principio de su inviolabilidad. No obstante, la inviolabilidad absoluta no ha sido reconocida, en forma unánime, a pesar de constituir la corriente más aceptada: algunos ilustres autores del Derecho de Gentes han limitado su alcance, estableciendo excepciones para aquellos casos de actividades sediciosas, excitación a la rebelión, conspiración, etcétera, que ponen en peligro la integridad del Estado ante el cual se encuentran acreditados tales representantes diplomáticos, puesto que afirman, la inmunidad diplomática protege a la persona, en razón de su investidura, poniéndola a salvo de cualquier acción que interfiera con su alta misión, pero no le proporciona impunidad.
Los agentes diplomáticos “son los representantes permanentes del Estado que los nombra en todas sus relaciones internacionales con el Estado donde ejercen funciones. Tienen carácter diplomático, es decir representan y personifican la autoridad soberana del Estado que los nombre.
La función específica encomendada a los agentes diplomáticos, cualquiera que sea su jerarquía, es la de representar internacionalmente los intereses del Estado y sus relaciones con aquel ante el que se encuentran acreditados, lo cual les da precisamente su carácter “diplomático”. Por la naturaleza de su función y fundamentalmente por la representación que ostenta, el agente diplomático se encuentra investido de “inmunidad”, lo cual significa el goce del privilegio de no hallarse bajo el imperio de la autoridad y las leyes del Estado en que reside. A esta situación frente al Estado ante el que ejerce su representación se le ha llamado inmunidad o extraterritorialidad.
La extraterritorialidad o inmunidad comprende la inviolabilidad personal del agente, la cual obliga al Estado de destino a otorgarle y garantizarle protección eficaz y aún a castigar severamente las ofensas que se le infieran.

EL FUERO
Cuando se habla de fuero, dentro de los precisos límites del Derecho punitivo, se le da a este término una connotación diversa a la que tiene en el campo del Derecho en general. Fuero es dentro del derecho de aplicación del Derecho  penal, un privilegio de la persona, en razón de la función que desempeña, frente a la ley penal.
NATURALEZA JURIDICA DEL FUERO

Establecido con precisión que el fuero no equivale a inmunidad o inviolabilidad, por no constituir una excepción al carácter de generalidad de la Ley Penal, al radicar su esencia en un privilegio de naturaleza procesal que impide la actuación natural de los órganos jurisdiccionales, sin la previa satisfacción de ciertos requisitos constitutivos de un permiso de actuación al Juez, habremos de afirmar que el fuero se identifica con un requisito procesal. Nada impide que satisfechas las exigencias del previo desafuero o permiso para proceder judicialmente contra el acusado, derivado de la determinación del órgano expresamente facultado por la ley, el hecho punible pueda ser conocido por los Tribunales competentes y dar fundamento a la aplicación de la pena. Por ello nos afirmamos a la idea de que tal permiso previo, necesario a la actuación del órgano jurisdiccional no es sino un requisito procesal que detiene o impide la aplicación de la ley pero no la excluye. 

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