Obligaciones Profesionales del Comerciante
La
ley mercantil impone a todos los comerciantes, por el solo hecho de serlo,
ciertas obligaciones;
así,
en el artículo 16 del Código de Comercio, se impone a quien sea comerciante:
1. La
publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus
circunstancias esenciales y, en su oportunidad, de las modificaciones que se
adopten. Refiriéndose con ello a los cambios que se puedan dar en el futuro.
2. Las
inscripciones en el Registro Público de Comercio de los documentos cuyo tenor y
autenticidad deben hacerse notorios.
3. Mantener
un sistema de contabilidad conforme al artículo 33 del mismo ordenamiento mercantil.
4. La
conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del
comerciante.
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Mercantil
Una
buena medida tomada por el Código de Comercio y que tiene todo el sentido común
del mundo, la que más que una obligación para el comerciante resulta una
conveniencia o ventaja, es la de publicar por medio de la prensa su calidad
mercantil, disponiendo textualmente: “debe participar la apertura del
establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que
sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o
corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del
establecimiento o despacho, su ubicación y objeto, si hay persona encargada de
su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la
indicación del gerente o los gerentes, la razón social o denominación, la
designación de sucursales o agencias, si las hubiere. Entonces, “el comerciante
debe dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de
las circunstancias referidas”.
Ya que
no encontramos en la ley misma una disposición como sanción para el comerciante
que dejara de cumplir con una de las obligaciones del artículo 16, al violarla
no incurre en responsabilidad legal. Normalmente, los comerciantes al iniciar
sus negocios hacen publicidad, aunque no precisamente con la finalidad de
cumplir con el precepto que se comenta, sino más bien con el afán de
incrementar los intereses de su negocio y de acuerdo con las indicaciones de
sus publicistas. Podemos concluir al respecto que la obligación de publicidad
de su calidad mercantil no funciona, puesto que carece de una sanción directa
administrativa; aunque de su incumplimiento sí puede surgir una sanción
indirecta por anomalías en sus modificaciones u omisiones constitutivas o
regístrales, adquiriendo por tal motivo la calidad de sociedad “irregular”, con
las consecuentes repercusiones entre los socios ilimitadamente responsables de
las obligaciones de la sociedad.
Registro De Comercio
El
Registro de Comercio es una institución que tiene como objetivo hacer la
inscripción personal de los comerciantes y poner al alcance de cualquier
persona todos aquellos actos y contratos que afecten de modo importante las
condiciones económicas y jurídicas de los mismos. El Registro de Comercio es
una dependencia del Registro Público de la Propiedad; en donde no existe éste,
se lleva a cabo por los jueces de primera instancia del fuero común (artículo
18 del Código de Comercio). El Registro de Comercio, dado su carácter público,
está obligado a facilitar, a toda persona que lo solicite, la información que
aparezca en la hoja de inscripción de cada comerciante, trátese de persona física
o moral. La inscripción o matrícula en el Registro de Comercio será
potestativa, para los individuos que se dediquen al comercio (comerciante,
persona física) y obligatoria para todas las sociedades mercantiles.
Finalidades de la
institución
En
cualquier término, permitir, a quienes entran en relación con el comerciante,
el conocimiento real de sus propiedades, primero, y negocios, después;
garantizar, a quienes conceden créditos al comerciante, contra cualquier manejo
indebido que éste hiciera de aquél y, finalmente, evitar transformar la actividad
de los negocios. Esto último ocurriría necesariamente si quienes conceden el
crédito no contaran con un medio de información auténtico y eficaz como el
Registro, ya que, sin él, o se abstendría de concederlo para no correr riesgo
o, de hacerlo, se expondría a verse defraudado por comerciantes sin escrúpulos
(Mota Salazar, 1991: 391).
Contenido de la
Hoja de Inscripción del Comerciante
a) Nombre
o razón social.
b) Clase
de comercio u operaciones a que se dedica.
c) La
fecha en que deba comenzar sus operaciones.
d) Domicilio,
con especificación de sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de
inscribirlas en el registro del partido judicial en que estén domiciliadas.
e) Las
escrituras de la constitución de la sociedad mercantil.
f) El
acta de la primera junta general.
g) Los
poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos.
h) Aumento
o disminución del capital en las sociedades anónimas y en comandita por
acciones.
i) Las
fianzas de los corredores.
El artículo
27 del Código de Comercio establece que “la falta de registro de documentos
hará que en caso de quiebra, ésta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en
contrario”. La anterior LQSP es omisa al respecto; tampoco la Ley Concursal
Mercantil menciona algo así específicamente, sólo como supuesto de concurso
mercantil (artículo 11). Cuando por causa de error material o de concepto se
necesita rectificar una inscripción en el registro, el juez del domicilio del
comerciante decidirá sumariamente de la rectificación, haciendo el registrador
las veces de demandado.
Registros Especiales
Además
del Registro de Comercio, existen otros registros especiales relativos a
determinados actos o documentos de carácter mercantil o, al menos, relacionados
con ello:
a) Registro
Cooperativo Nacional. En él se inscribirán las actas y bases
constitutivas de los organismos cooperativos y las modificaciones de ellas. Los
acuerdos de cancelación de autorización de cualquier organismo cooperativo y
las resoluciones judiciales por causa de liquidación de las cooperativas.
b) Registro
de Crédito Agrícola. Donde deben inscribirse, entre otras cosas, las
escrituras constitutivas de las instituciones del sistema oficial de crédito
rural.
c) Registro
Público Marítimo Nacional. Aquí debe inscribirse la adquisición,
enajenación, traspaso o arrendamiento de los buques con sus características.
Las escrituras constitutivas de las sociedades navieras o los gravámenes sobre
los buques.
d) Registro
Nacional de Inversiones Extranjeras. Se registrarán aquí las
personas físicas o morales extranjeras que realicen inversiones reguladas por
la ley; las sociedades mexicanas en cuyo capital participen personas físicas o
morales extranjeras con participación mayoritaria, pudiendo, por ello,
determinar el manejo de la empresa; y los fideicomisos en que participen extranjeros
(artículo 32 de la Ley de Inversión Extranjera del Registro Nacional de
Inversión Extranjera).
Contabilidad Mercantil
Justificación
Todas
las personas que se dediquen a los negocios, sin importar de qué tipo sean
éstos, necesitan llevar un registro de los bienes que poseen, de los créditos
que tienen a su favor, de las deudas o potenciales que han adquirido,
de las operaciones que celebren, y de los resultados que producen en su
patrimonio. Todo esto con la finalidad de saber, en determinado momento, cuál
es su situación financiera y tomar las medidas necesarias para corregir
cualquier desviación que pudiera llevarlos al fracaso, por lo que más vale
prevenir que remediar. Esto significa que el comerciante, en cualquier giro,
debe llevar una contabilidad. Pero la contabilidad no sólo interesa al titular
del comercio, sino que existen otras instancias con un marcado interés en que
ésta se lleve, y se lleve bien:
• El fisco tiene
un especial interés para la determinación y el cobro de algunos impuestos,
principalmente el impuesto que grava el ingreso global de las empresas.
• Los acreedores
del comerciante, para que, en caso de concurso mercantil ya sea etapa
conciliatoria o de quiebra.
• A los
trabajadores como acreedores del patrón en un momento dado, ya que conforme a
la propia Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, tienen derecho a una
participación en las utilidades de la empresa, con base en la contabilidad
establecida por la legislación fiscal. Conforme al artículo 33 del Código de
Comercio, el comerciante está obligado a llevar y a mantener un sistema de
contabilidad adecuado. Dicho sistema podrá llevarse mediante los instrumentos,
recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se acomoden a las
características particulares del negocio.
Los libros de contabilidad
Éstos son los
libros que todo comerciante colectivo debe llevar como mínimo; sin embargo, es
posible utilizar todos los que sean necesarios para la buena marcha de su
negocio:
• Balance. Es la serie de
operaciones contables que deben efectuarse para llegar a expresar la posición financiera
del negocio.
En
forma de conclusión, y atendiendo la opinión del ilustre maestro español
Joaquín Garrigues, el balance es el elemento de contabilidad donde convergen
todas las anotaciones hechas en los restantes libros, es un documento de
síntesis (Treviño, 1982: 59).
• Libro de
inventarios.
Es la descripción y asiento en libros, de dinero, bienes, muebles, créditos y cualquier
especie de valor que forme el activo del negocio, todo realizado con orden y
exactitud.
• Apertura. Es el balance
que practica el comerciante al iniciar sus operaciones.
- Libro de inventarios y balances.
Es el libro contable donde se anotan las operaciones hasta aquí señaladas. Libro diario. Tiene por finalidad suministrar un registro cronológico
de las transacciones mercantiles y analizar cada una de ellas
en sus elementos de cargos y abonos. Es donde se asienta por primera vez el
inventario del balance inicial.
• Libro mayor
o de cuentas corrientes. Se utiliza para asentar, agrupando, metódicamente
y por cuentas, los asientos del libro diario, integrando las cuentas
particulares de cada objeto o de cada persona.
• Libro
de actas. Aquí se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha
del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios y, en su caso, los
consejos de administración (artículo 36 del Código de Comercio).
Idioma de los
libros de registro (contabilidad)
Todos
los libros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en idioma
castellano, aunque el comerciante sea extranjero con lengua diferente; en caso
de contravención habrá una multa de no menos de $25.00, pero que no excederá
del cinco por ciento de su capital.
Conservación de
los Libros
El
comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes
originales de sus operaciones por un plazo mínimo de diez años, y los herederos
de un comerciante tienen la misma obligación. Conforme al artículo 245 de la
Ley de Sociedades Mercantiles (LSM), los liquidadores mantendrán en depósito
los libros y papeles de la sociedad durante diez años después de la fecha en
que se concluya la liquidación.
Sanciones Directas
e Indirectas
Sanciones Directas
El
Código de Comercio no establece ninguna sanción directa para el comerciante que
no lleve libros de contabilidad, excepto una multa no menor de $25.00 y que no
excederá del cinco por ciento de su capital, ordenándose su traducción oficial
al idioma castellano, siendo por cuenta del comerciante extranjero los costos
originales por dicha traducción.
Sanciones Indirectas
Por
otro lado, sí encontramos, aunque en forma indirecta, sanciones para quien
incumpla estas disposiciones, aun potencialmente. Así, conforme a la fracción I
del artículo 94 de la LQSP, si ocurre la quiebra, se considerará como culpable
al comerciante que no hubiera llevado su contabilidad con los requisitos
exigidos por el Código de Comercio, o que, llevándola, haya incurrido en falta
que hubiese ocasionado perjuicios a terceros. Tanto el artículo 94, fracción I,
como el 96 de la LQSP tienen una equivalencia en la nueva Ley Concursal
Mercantil, en sus artículos 271 y 272, donde sancionan la conducta dolosa, la
presunción fraudulenta, salvo prueba en contrario, del incumplimiento
generalizado en el pago de las obligaciones del acreedor concursado. El
procedimiento de suspensión de pagos contemplado en la LQSP no
aparece más en la Ley de Concursos Mercantiles, sino como una relativa equivalencia
que encontramos en la primera etapa del procedimiento concursal, en la llamada
etapa de conciliación, con variantes substanciales. Entonces, el factor
aleatorio o la razón para que se dé la sanción es que se presente la quiebra;
en este caso habrá una sanción directa. Conforme a la misma Ley de Quiebras en
la fracción II del artículo 96, “si ocurre la quiebra, se reputará como
fraudulenta cuando el comerciante no llevare todos los libros de contabilidad o
los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir
su verdadera situación”. Otra sanción indirecta consistirá en que un
comerciante que no presente libros de contabilidad, que tuviera obligación de
llevar, no podrá solicitar que se le declare en estado de suspensión de pagos. Físicamente,
es mucho más grave no llevar libros o no conforme a la ley, es decir, en forma
distinta; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas;
incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; llevar doble juego
de libros, alterar, raspar, tachar en perjuicio del fisco; destruir o
inutilizar los libros cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual,
conforme a la ley, se deben conservar.
Libros Sociales
A las
sociedades mercantiles en particular, la legislación les impone la obligación
de llevar ciertos libros especiales, según la sociedad de que se trate. En
relación con las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 73 de la LSM dice: “la
sociedad llevará un libro especial de los socios, en el cual se inscribirán el
nombre y domicilio de cada uno, con indicación de sus aportaciones y la
transmisión de las partes sociales. Ésta no surtirá sus efectos respecto a
terceros sino después de la inscripción”. Cualquier persona que compruebe su
interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al
cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente
de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
Registro de Socios
Nominativos en la Sociedad Anónima y Sociedad en Comandita por Acciones
Las
sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:
1. Nombre,
nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le
pertenezcan, expresándose números, series, clases y demás particularidades.
2. La
indicación de las exhibiciones que se efectúen.
3. Las
transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129 de
la LSM. La sociedad, según el artículo 129 de la LSM, considerará como dueño de
las acciones nominativas, ya no más al portador, desde 1982, sino a quien
aparezca inscrito como tal en el registro citado. A este efecto, la sociedad
deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las
transmisiones que se efectúen.
Libro de Actas
En el
libro de actas que lleva cada sociedad y cuando se trate de asuntos generales,
se expresarán la fecha respectiva, los asistentes a ellas, el número de
acciones que cada uno de ellos represente, el número de votos de que puede
hacer uso, los acuerdos que se tomen, etcétera (artículo 41 del Código de
Comercio).
Libro de Aumento o
Reducción de Capital Social
Toda
sociedad, en principio, puede aumentar o, lo contrario, disminuir su capital
social inicial a voluntad, mientras no se rebasen los límites que la misma ley
impone; sin embargo, conforme al artículo 219 de la LSM: “Todo aumento o
disminución del capital social deberá inscribirse en un libro de registro que al
efecto llevará la sociedad”.
Libros de
sociedades cooperativas
Toda
sociedad cooperativa en particular deberá llevar los siguientes libros:
a) Libro
de actas de asambleas generales.
b) Libro
de actas del consejo de administración.
c) Libro
de actas de cada una de las comisiones especiales.
d) Libro
de actas del consejo de vigilancia.
e) Libro
de registro de socios.
f) Libro
de talonario de certificados de aportación.
Inscripción en la
Cámara de Comercio o de la Industria
Todo
comerciante o industrial cuyo capital manifestado ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos) en
adelante estará obligado a inscribirse, durante el mes de enero de cada año, o
dentro del mes siguiente a la fecha de iniciación de actividades, en el
registro especial que se llevará en la cámara correspondiente o en las
delegaciones de dicha cámara (artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y
de la Industria [ICCI]). Como si lo anterior fuera poco criticable, puesto que
a toda luz es violatorio de la Constitución, ya que limita el derecho de libertad
de asociación, el artículo 6o. de la lCCI dispone
que: “dicha secretaría (Hacienda) impondrá al infractor, oyéndolo previamente
en defensa, una multa hasta del doble de la cuota máxima de inscripción, que
podrá duplicarse en caso de reincidencia”.
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