LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El concepto genérico de extinción es la desaparición de los efectos de una relación jurídica o de un derecho.

Es necesario distinguir entre la extinción de Acto Administrativo y la cesación de sus efectos,

La cesación, entraña la idea de algo que ha de ocurrir normalmente conforme a lo previsto con antelación, pues se considera que el Acto Administrativo ha existido de manera legal hasta el momento en que cesa de producir sus efectos; como por ejemplo, las resoluciones favorables a los contribuyentes, solo surtirán efectos para el ejercicio fiscal para el que se otrogaron.

La extinción de los Actos Administrativos es la desaparición o cese de los efectos que dicho acto debe producir.

Un Acto Administrativo se extingue por distintos medios, cuando se le elimina de la vida jurídica, por:

1. Por determinación administrativa, o revocación administrativa.
2. Por determinación mediante sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
3. Por determinación judicial.
4. Por cumplimiento voluntario, o forzoso del gobernado.
5. Por cumplimiento del plazo (pago en parcialidades), o término (por ejercicio fiscal normalmente) por el que se otorgaron.
6. Por compensación, fundamentalmente en materia tribuaria.

A fin de que se extinga el acto mediante resolución administrativa, o mediante sentencia de tribunal, los gobernados pueden hacer valer:

1. La prescripción de las facultades de cobro de la autoridad fiscal (artículo 147 del Código Fiscal de la Federación).

2. La caducidad de las facultades de comprobación (artículo 67 del Código Fiscal de la Federación)

La Ley Federal del Procedimiento Administrativo en su artículo 11, determina que el Acto Administrativo se extingue de pleno derecho, por las siguientes causas:

1. Cumplimiento de su finalidad;
2. Expiración del plazo;
3. Cuando la formación del Acto Administrativo esté sujeto a una condición o término suspensivo y éste no se realiza dentro del plazo señalado por el propio acto;
4. Acaecimiento de una condición resolutoria;
5. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio del interés público; y
6. Por revocación, cuando así lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia.


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