LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL DEL SUJETO ACTIVO.



La competencia de la autoridad administrativa se encuentra en el artículo 16 Constitucional, y por ello se llama “competencia constitucional” la cual está constituida por “con el conjunto de facultades que la propia ley suprema otorga a un determino órgano del Estado”.

Por ello, de modo que invariablemente la autoridad debe demostrar que tiene competencia para realizar el acto que emite, y es la única que está directamente protegida por nuestra Constitución; por lo cual si uno de los tres poderes en que se divide el Poder Supremo de la Federación, carece de competencia constitucional, de igual manera carecen de competencia todos y cada uno de los órganos que integran ese poder.

Así las cosas, la competencia es la facultad constitucional o jurisdiccional para que un órgano del Estado para realizar de determinados actos jurídicos; o para conocer de determinada competencia.

LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL O LEGAL DEL SUJETO ACTIVO.

Por otra parte, de la ley ordinaria dimana la “competencia jurisdiccional”, la cual está integrada por el conjunto de facultades que la ley secundaria u ordinaria confiere a determinada autoridad”, la cual debe ser analizada por la potestad común antes de ser sometida al juez de garantías.

Sobre el particular, el artículo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, precisa que el acto administrativo “debe ostentar la firma del funcionario competente”.

Por ello, la “incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución (artículo 238, fracción I), genera su nulidad lisa y llana ( último párrafo del artículo 239 del CFF a contrario sensu).

El artículo 3º. fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que el acto administrativo “debe ser expedido por funcionario competente, a través de servidor público”; y su omisión, producirá la nulidad del acto administrativo, atento a lo que señala el artículo 6º. de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Atento a la doctrina y las diversas leyes, se distinguen los siguientes criterios de la competencia jurisdiccional:

1. POR MATERIA;
2. POR TERRITORIO;
3. POR CUANTÍA;
4. POR GRADO;
5. POR SUJETO.

Así las cosas:

1. Las “AUTORIDADES”, por un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV. Página: 250. Amparo administrativo en revisión. Cárdenas Francisco V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos, respecto del sobreseimiento y por unanimidad de once votos, por lo que hace al fondo del negocio. Disidentes: Manuel Padilla, Salvador Urbina y Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.

2. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Quinta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 944. Amparo administrativo en revisión 1601/33. Limantour José Yves. 29 de mayo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.

3. Las “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CV. Página: 270. Amparo penal en revisión 2332/50. Blanco Pérez María. 10 de julio de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Por ello, en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes:

a. Requiere siempre de un texto expreso para poder existir;

b. Su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y

c. Participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis.

Estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones.

Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos:

a. El formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto,

b. El material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre de 2001. Tesis: 2a. CXCVI/2001. Página: 429. AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Desde luego que entendemos por autoridad, “todo órgano del estado, con facultades, ya sea legales o de hecho, de decisión o ejecución, o alguna de ellas por separado; para lo cual dicta, ordena o ejecuta o trata de ejecutar una ley, o el primer o posteriores actos de aplicación de la misma, por lo cual implica: el poder del estado, la potestad para ejercerlo, el órgano y la aptitud de su titular de disponer de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones”.


EL SUJETO PASIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

Por otro lado tenemos al sujeto pasivo del acto administrativo, que será el gobernado individualizado ya sea persona física o persona moral a quien va dirigido ese acto; al cual se le llama gobernado, contribuyente, visitado, sujeto pasivo, etc.

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