TEORÍA DE LAS NULIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


La aplicación de las nulidades civiles a los Actos Administrativos no resulta procedente, en virtud de que estos actos contienen características, exigencias y una regulación diferente a los actos privados, sobre todo en lo relativo al interés público que caracteriza a los primeros.

En materia administrativa, se habla concretamente:

1. En el artículo 239 Código Fiscal de la Federación, de la declaración de nulidad del acto administrativo y, de la declaración de nulidad del acto administrativo, para efectos de que se reponga el acto administrativo viciado.

2. En los artículo 5º. y 91 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: de la inexistencia del acto; de la nulidad del acto; de la anulabilidad del acto; de la revocación total o parcial del acto administrativo.

La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, será resuelta por la autoridad administrativa al resolver el RECURSO DE REVISIÓN.

La declaración de nulidad del acto administrativo, y la declaración de nulidad del acto administrativo para efectos, será por virtud de sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad, la revocación total o parcial del acto administrativo, conforman las sanciones más importante por virtud de que el acto administrativo adolece de los requisitos de valides, como son la carencia de los elementos y requisitos de los actos administrativos.

Por ello, quien acude a la anulación del acto (salvo el juicio de lesividad), es el gobernado, con el objeto liberarse de las obligaciones que en él se le requieren; por lo que la autoridad no acude como actor, a demandar al gobernado a fin de que se dicte sentencia y se condene al deudor.

En nuestra materia, el ACTOR es el DEUDOR, y la AUTORIDAD DEMANDADA es la ACREEDORA.

La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sobre el particular precisa:

ARTÍCULO 5. “La omisión o irregularidad de los elementos y requisitos exigidos por el artículo 3 de esta ley, o por las leyes administrativas de las materias de que se trate, producirán, según sea el caso, nulidad o anulabilidad del Acto Administrativo.”

ARTÍCULO 6. “La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de la presente ley, producirá la nulidad del Acto Administrativo, la cual será declarada por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.

ARTÍCULO 7. “La omisión o irregularidad en los elementos y requisitos señalados en las fracciones XII a XVI del artículo 3 de esta ley, producirá la anulabilidad del Acto Administrativo.


Por su parte el Código Fiscal de la Federación, precisa lo siguiente:

“Artículo 238.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo”

Artículo 239.- La sentencia definitiva podrá:
[...]
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.
IV. Declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. [...]
Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este Código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales..


El Acto Administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable.

En algunos casos, esa anulabilidad será subsanable, pero en todo caso se puede controvertir nuevamente, mediante el juicio de nulidad.

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos, destruyéndose todos los actos emitidos al amparo del acto anulado.

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