EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


Una vez que el Acto Administrativo ha reunido los elementos y requisitos para su formación EL ACTO ES PERFECTO, tiene una vida jurídica plena, y por ello es obligatorio ya que goza de una presunción de legitimidad o de legalidad.

Por ello, el ACTO ES EFICAZ, cuando se realiza jurídica y materialmente, que por regla general, se inician con la notificación, ya que para que la autoridad pueda exigir su cumplimiento, debe surtir efectos su notificación la notificación de ese acto.

Sin embargo, esa presunción de legalidad, es una presunción juris tantum y no jure et jure; por lo que ese acto es anulable o revocable cuando así lo demuestra el gobernado.

Así las cosas, el efecto más importante del Acto Administrativo, es “crear, modificar, transmitir, extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son: hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados (se confunde los efectos con el objeto), que en relación a los particulares, son de naturaleza persona e intransferibles y son oponibles erga omnes, máxime si son resoluciones favorables al particular.

Por lo que se refiere a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, establece lo siguiente:

“ART. 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.

ART. 9.- El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.


ART. 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta en tanto aquélla se produzca.

Por su parte el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 68 y 135 establecen:

“Artículo 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este Código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
Por ello, el acto puede ser perfecto pero no eficaz, situación que puede presentar en algunos casos específicos:
a) Cuando no ha sido notificado al interesado;
b) Cuando requiera de aprobación por otro órgano, y ésta no se ha otorgado; y
c) Cuando está sujeto a plazo o a condición.


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