Generalidades del Acto Administrativo
EL ACTO ADMINISTRATIVO
Es indiscutible que el acto administrativo, es un acto de autoridad. En este caso, de autoridad administrativa, que es la Administración Pública y para nuestro tema, la Administración Pública Federal.
Los órganos que integran la Administración Pública, de acuerdo con el artículo 90 Constitucional, la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal.
Por lo tanto a los órganos de la Administración Pública Federal Centralizada, se le llama dependencias o secretarías de estado, y se regulan en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
A los órganos de la Administración Pública Federal Paraestatal, se le llama entidades, y se regulan en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
Los órganos de la Administración Pública Federal que emiten actos administrativos dirigidos a los particulares, debe disponer de la fuerza pública del Estado, a fin de exigir el cumplimiento de sus determinaciones.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, clasifica al acto administrativo, en ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL, y en ACTOS ADMINISTRATIVOS.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL.
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 4º. regula la
existencia de los “actos administrativos de carácter general”
Y, precisa que estos son expedidos por las dependencias y organismos
descentralizados de la administración pública federal, y que para que produzcan
efectos jurídicos, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación,
como son:
1. Los reglamentos.
2. Los decretos.
3. Los acuerdos
4. Las normas oficiales mexicanas.
5. Las circulares.
6. Los formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías,
instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto
establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de
competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores,
Desde luego, que existen diferencias ente el Reglamento y el acto
administrativo, a saber:
EL REGLAMENTO:
1. El reglamento tiene carácter integrador o complementario de la ley, por lo
cual pudiera reglar al acto administrativo.
2. El reglamento tiene un poder creador normativo;
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
3. El acto administrativo constituye el medio que tiene un órgano de la
Administración Pública para “ejecutar la ley (artículo 89, fracción I
Constitucional”, mediante actos reglados o actos discrecionales.
4. por otro, el acto administrativo tienen un poder aplicativo de las normas, esto
es constituyen una verdadera aplicación de las normas jurídicas.
5. Los actos “administrativos de carácter general” al ser impersonales, tienen
atributos de una ley, como son la abstracción, impersonalidad, permanencia y
generalidad; características que desde luego carecen los actos administrativos
“individuales”.
6. Desde luego, no se ignora la existencia de actos administrativos generales
los cuales se dividen en forma tradicional, por sus efectos internos o
externos, se dividen en:
A. ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, que son
aquellos, como las circulares, las instrucciones, los manuales de organización,
encaminados a regular el funcionamiento interno de un órgano administrativo, en
virtud de que los destinatarios serán servidores públicos; pero nunca los gobernados.
Los actos administrativos generales, pueden ser: las convocatorias; concurso o
licitación pública; declaratoria de veda en materia de caza y pesca; la
declaratoria de distintos uso de suelo
B. LOS REGLAMENTOS DELEGADOS O DECRETO
DELEGADO. Que son aquellas disposiciones generales dictadas por órganos
administrativos, por base en una autorización dada mediante ley por el Poder
Legislativo, como son la clásica regla fiscal miscelánea.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN
LAS LEYES ADMINISTRATIVAS.
“Antes de conocerse la expresión acto administrativo se les llamaba, actos del
rey, de la corona, o actos del fisco.”[1]
Se atribuye a Mérlin, que editó en 1812, la cuarta edición de Guyot, la voz
acto administrativo, que lo definía como una ordenanza, una decisión de la
autoridad administrativa, una acción, un acto de la administración que tiene
relación con sus funciones.”[2]
En el México actual, diversas leyes administrativas se refieren al acto
administrativo.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN
LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, define al acto
administrativo, al establecer en su artículo 2º. fracción I, lo siguiente:
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acto administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y
ejecutiva, emanada de la Administración Pública del Distrito Federal, en el
ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos
jurídicos, que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar o extinguir una
situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés
general.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México.
A su vez, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,
define al acto administrativo, al establecer en su artículo 1º. fracción I, lo
siguiente:
“Artículo 1o.- [...]
Para efectos de éster Código, se entiende por:
Acto administrativo, la declaración unilateral de voluntad, externa, y de
carácter individual, emanada de las autoridades de las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de
carácter estatal y municipal que tiene por objeto, crear, transmitir, modificar
o extinguir una situación jurídica concreta.
LA DEFINICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La Ley Federal del Procedimiento Administrativo, NO define lo que es el acto
administrativo; pero si dice que, los actos administrativos de la
Administración Pública Federal Centralizada son actos de autoridad a los cuales
se aplica esa ley, la cual también se aplica a los actos de la administración
pública paraestatal, cuando estos sean actos de autoridad, al establecer lo siguiente:
“ART. 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se
aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración
Pública Federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados
de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de
autoridad, a los servicios que el estado preste de manera exclusiva, y a los
contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal,
responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al
ministerio público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación
con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio
internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.
Para los efectos de esta Ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose
de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas”.
EL ACTO ADMINISTRATIVO EN EL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
En el Código Fiscal de la Federación, no se define lo que es el acto
administrativo; pero si se precisa cuales son sus requisitos.
“Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener
por lo menos los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de
que se trate.
IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o
nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de
la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que
permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Además, en el Código Fiscal de la Federación, se precisa que en contra del acto
administrativo, procede el recurso de revocación.
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal
federal, se podrá interponer el recurso de revocación.
De igual manera, en el Código Fiscal de la Federación, precisa contra qué actos
administrativos, es improcedente el recurso de revocación.
Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos
administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento
de éstas o de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos
contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o
medio de defensa diferente.
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación
no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del
artículo 129 de este Código.
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un
procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar
la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la
resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de
un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen
impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a
las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte.
De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en
contra de la notificación del acto administrativo.
Artículo 129.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o
que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al
artículo 117, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación
contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso
administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestará la fecha en
que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se
expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra
la notificación.
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento
interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente
para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto
con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el
particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le
debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. Si no hace
alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer el
acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cuarenta y cinco días a partir del siguiente
al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso
administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la notificación.
III. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará
los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la
impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al
recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó
conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II,
quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio
de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia
de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente,
desechará dicho recurso.
En el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la
notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso
administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes y de acuerdo con lo
previsto por este artículo.
De igual forma, en el Código Fiscal de la Federación, precisa la impugnación en
contra de la notificación del acto administrativo, en el juicio de nulidad.
Artículo 209 bis.- Cuando se alegue que el acto administrativo no fue
notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en
el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación
contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la
fecha en que lo conoció.
En caso de que también (sic) impugne el acto administrativo, los conceptos de
nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen
contra la notificación.
II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende
impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien
atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la
demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su
notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la
demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la
notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor
fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer
en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base
a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese
formulado contra dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia
de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en
relación con el acto administrativo combatido.
CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo, según Delgadillo Gutiérrez, es “una declaración
unilateral de voluntad, conocimiento o juicio, de un órgano administrativo,
realizada en ejercicio de su función administrativa, que produce efectos
jurídicos en forma directa”.[3]
El acto administrativo, según Acosta Romero “es una manifestación unilateral y
externa de voluntad, que expresa una decisión de una autoridad administrativa
competente en ejercicio de la potestad pública. Esta decisión crea, reconoce,
modifica transmite, declara o extingue derechos u obligaciones; es generalmente
ejecutivo y se propone satisfacer el interés general”[4].
En la tesis aislada I.4o.A.341 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial
de la Federación, Novena Época, Tomo XV, de marzo de 2002, página 1284, precisa
que “el acto administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad
y puede conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad
de un órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea
situaciones jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la
colectividad”.
“ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO. La
actividad administrativa del Estado se desarrolla a través de las funciones de
policía, fomento y prestación de servicios públicos, lo cual requiere que la
administración exteriorice su voluntad luego de cumplir los requisitos y
procedimientos determinados en los ordenamientos jurídicos respectivos. El acto
administrativo es el medio por el cual se exterioriza esa voluntad y puede
conceptuarse como el acto jurídico unilateral que declara la voluntad de un
órgano del Estado en ejercicio de la potestad administrativa y crea situaciones
jurídicas conducentes a satisfacer las necesidades de la colectividad”. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal
1603/2001. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República y otra
autoridad. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude
Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez
Así las cosas:
El acto administrativo es la manifiesta intención de un órgano de la
Administración pública como autoridad, para crear, modificar, transmitir,
extinguir, declarar y reconocer obligaciones y derechos; obligaciones que son:
hacer, no hacer, dar y tolerar a cargo de la autoridad o de los gobernados; por
lo cual puede consistir en:
1. Una declaración de voluntad externa del órgano, tiene por objeto, crear,
transmitir, modificar, declarar o extinguir una situación jurídica concreta,
cuya finalidad es la satisfacción del interés general; como es una orden de
visita, un permiso, una asignación, una autorización, una liquidación de
impuestos, etc.
2. Una declaración de conocimiento o cognición, cuando certifica un hecho de
relevancia, como sería actos de registro inmobiliario, certificación de
nacimiento o de defunción, etc.
3. Una declaración de opinión o juicio, cuando valora un estado, una situación,
o un hecho; como son: los certificados académicos, los certificados de buena
conducta, los certificados de salud, etc.
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