Los Requisitos del Acto Administrativo



De las definiciones doctrinales y legales del acto administrativo, se desprende que el acto administrativo tiene requisitos, cuya OMISIÓN o IRREGULARIDAD pueden producir:

A. La nulidad o la anulabilidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 5º. la Ley Federal del Procedimiento Administrativo;

B. La nulidad lisa y llana, la nulidad para el efecto, o la nulidad pero no para efectos por tratarse de facultades discrecionales, de conformidad con el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.

C. La inconstitucionalidad como primer acto de aplicación de la ley que se reclame de inconstitucional, atento a lo dispuesto en el artículo 103 fracción I, Constitucional.


MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Los principios de la doctrina constitucional, en este aspecto, son dos:

1. El gobernado puede hacer el acto ordenado y el acto permitido; esto es lo que la ley ordena y lo que la ley permite, que es lo que constituye la esfera de su libertad.

2. La autoridad solamente puede hacer aquello que la ley expresamente le ordena o le faculta, a lo cual podemos llamar facultades regladas; y solo en casos excepcionales puede hacer uso de sus facultades discrecionales, caso en el cual tiene una libertad de interpretación, pero nunca será en menoscabo de la libertad del gobernado.

Por ello, el acto administrativo, como todo acto de autoridad, no tendrá más limite que las garantías individuales del gobernado; y de estas son dos las principales:


la Garantía o derecho de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.

Sobre el particular, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:

“Artículo 14. [...]
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho [...]”

En las materias de derecho civil y de derecho penal, no tiene grandes problemas en cuanto a su interpretación.

Sin embargo en materia administrativa, la garantía de audiencia ha generado criterios contradictorios:

1. Una corriente sostiene que no siempre debe existir la audiencia previa, la cual está enfocada fundamentalmente a la expropiación prevista en el artículo 27 y la tributación contemplada en el artículo 31 fracción IV, constitucionales.

En materia de expropiación evidentemente no rige la garantía de previa audiencia, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el artículo 27 de la propia Carta Magna y no puede admitirse que exista contradicción entre las disposiciones contenidas en ambos preceptos, por ser evidente que el primero de ellos establece una regla general para derechos subjetivos, mientras que el segundo, ampara garantías sociales, que por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal, en términos del artículo 1o. de la propia Ley Fundamental. “EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 65/95. Página: 44.

De igual manera, que en materia de contribuciones, no es necesario que la autoridad cumpla con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria, por lo que la audiencia que se otorga a los contribuyente es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, lo cual seguramente es porque el artículo 14 Constitucional utiliza la palabra “mediante juicio” y no la palabra “previo juicio”.

Así las cosas, el artículo 14 Constitucional no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos; esto es, que exista la audiencia antes de la privación, o simultáneamente a la privación o después de la privación.

Por ello basta que la ley otorgue a los contribuyentes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional. "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA” tesis de jurisprudencia número 79, consultable en las páginas noventa y tres y siguiente, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995.

2. Otra corriente sostiene que invariablemente debe existir la audiencia previa, la cual esta enfocada solo al artículo 14 Constitucional.

Con el objeto de determinar la garantía de audiencia en materia administrativa, debe precisarse como podría quedar su redacción ya que esto es lo que provoca la controversia en nuestra materia.

“Nadie podrá de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante acto administrativo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”

Lo anterior, porque no debe de darse necesariamente un “juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos”; por ejemplo en el caso de clausura; de emisión de resoluciones; además de que los juicios administrativos no se contemplan para que sea vencido el gobernado; sino para que el gobernado, logrando la anulación del acto, no cumpla con lo requerido por la autoridad en el acto administrativo.

En consecuencia, el artículo 14 de la Constitución General de la República, imponen a todas las autoridades del país la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones.


Pero, en los demás casos, el acto administrativo que implique una privación de derechos, existe la obligación a cargo de la autoridad administrativa, de dar oportunidad al gobernado para que exponga todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; obligación que resulta inexcusable aun cuando la ley que rija al acto no establezca tal garantía, toda vez que el artículo 14 de la Constitución Federal impone a todas las autoridades tal obligación y, consecuentemente, su inobservancia dejaría a su arbitrio decidir acerca de los intereses de los particulares, con violación de la garantía establecida por el invocado precepto constitucional.

la Garantía o derecho de legalidad, consagrada en el artículo 14 Constitucional, como requisito del acto administrativo.


Sobre el particular, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa:

Artículo 16. “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud, de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”

Desglosando los requisitos constitucionales que emanan del primer párrafo del artículo 16 Constitucional, son los siguientes:

1. MANDAMIENTO ESCRITO. Todo acto de autoridad debe realizarse en escrito, en virtud de que así lo exige nuestra ley fundamental. Este mandamiento escrito se plasma en oficios y lo que hace que este documento sea un documento publico.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, demostrándose tal calidad por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

2. AUTORIDAD COMPETENTE. Todo Acto Administrativo debe emanar de una autoridad competente. La competencia es la posibilidad que tiene un órgano de actuar; la ley le asigna al órgano determinados asuntos que puede o debe atender.

3. FUNDAMENTAR y MOTIVAR. La fundamentación significa que la autoridad expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso; y por MOTIVACIÓN, el señalamiento con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa

Esto es, el artículo 16 Constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, por lo que exige a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo.

En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen:

a). Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado a cumplir con lo omitido, para lo cual se serán señalar con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y

b). Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Octava Epoca. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43


4. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El principio de legalidad derivado del artículo 16 constitucional, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer aquello que las leyes expresamente les permiten.

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