Los Sujetos, como Elemento de Existencia del Acto Administrativo


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 3º. NO con toda claridad, se refiere al sujeto, al precisar en la fracción I del artículo 3º., que el acto administrativo debe ser expedido por órgano competente, a través de servidor público; por lo cual lo correcto sería que se hablara de “órgano de la administración pública”; su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo;

A mayor abundamiento, la fracción X del artículo 3º. Del mismo ordenamiento, precisa que en el acto administrativo se debe mencionar al órgano del cual emana y su omisión o irregularidad genera la nulidad absoluta o nulidad lisa y llana del acto administrativo.

Por otra parte, el artículo 16 Constitucional, precisa que “NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA”, y de que tratándose de visitas domiciliarias, en la orden se deberá precisar “EL NOMBRE DE LA PERSONA A LA CUAL VA DIRIGIDA”

Sobre el particular, el artículo 38 en su fracción II, precisa que se debe “señalar la autoridad que emite el acto administrativo”; y su fracción IV, precisa que en acto administrativo debe ostentar “el nombre de la persona o personas a las que vaya dirigido; cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación”.

Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no alude con claridad meridiana al sujeto pasivo, ya que la fracción XII de su artículo 3º. precisa que no debe mediar error respecto al “nombre completo de las personas”.

Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.
Por ello, al referirnos al sujeto del acto administrativo, necesariamente hay que referirnos tanto al sujeto activo, como al sujeto pasivo.


EL SUJETO ACTIVO, COMO ELEMENTO de existencia del acto administrativo.

SUJETO ACTIVO siempre es un órgano de la Administración Pública, que es el creador del acto del acto administrativo.

Hay que establecer que la Administración Pública se forma por el conjunto de órganos competentes que se encargan de crear el acto administrativo, por lo tanto, el sujeto activo del acto administrativo, el órganos de la Administración Pública, que como autoridad emite el acto administrativo.

Ahora bien, el órgano administrativo debe tener facultades que la ley suprema le otorga como un determinado órgano del Estado.

La autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley le permite; pero NO aquello que la ley no le prohíbe.

De lo anterior se entiende que uno de los requisitos fundamentales para que el sujeto activo pueda ser creador de actos administrativos es la competencia del sujeto activo (órgano administrativo), es decir, la facultad para realizar determinados actos que el orden jurídico atribuye a un determinado órgano de la Administración Pública (es el poder con el que está investida una autoridad).

Por ello, la competencia es la facultad legal o constitucional para que un órgano del Estado realice determinados actos.

Cuando se trata de sujetos de derecho privado, la capacidad de las personas es la regla y su incapacidad es la excepción; en materia administrativa, la incompetencia del órgano es la regla y su competencia la excepción.


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