Entorno Social de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos

        METODOS ALTERNOS EN LA SOLUCION
DE CONTROVERSIAS

Unidad 1. Entorno Social de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos

         No es casual que en este siglo XX, en el cual se ha desarrollado una tecnología asociada a la guerra con una capacidad de destrucción masiva, se hayan destinados tantos recursos humanos y materiales al estudio de la paz: organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales o los mismos gobiernos que compran armas y financian la industria militar dedican una enorme cantidad de recursos para pacificar regiones o países en guerra y, más recientemente, para evitar posibles guerras futuras.

         La crueldad y la voluntad de aniquilación del contrario que se manifestaron durante la Segunda Guerra Mundial (en los campos de concentración alemanes o en la utilización de la bomba atómica por parte de Estados Unidos en Japón), así como el desarrollo posterior de una tecnología de guerra sumamente sofisticada.
         En esas circunstancias, para muchos fue evidente la urgencia de estudiar el conflicto, analizar sus causas, su dinámica, y por supuesto, pensar en los remedios para evitarlo.
         En el origen de esta inquietud por comprender la guerra y los conflictos internacionales existe interés intelectual, voluntad de comprender el fenómeno, pero también preocupación moral.

         Los pensadores de la posguerra querían comprender qué originaba los conflictos, cuáles eran las causas de la guerra, por qué los países no podían superar sus diferencias, por qué las magnificaban hasta desatar guerras cuyos resultados, en pérdida de vidas humanas y destrucción de recursos materiales, eran graves y muy costosos incluso para el vencedor.

         Antes que otra cosa, se buscaban conclusiones técnicas que permitieran diseñar políticas preventivas para evitar los conflictos armados. Se trataba de contribuir con los encargados de la toma de decisiones a la prevención de conflictos posibles.
         De este modo empezaron a proliferar, sobre en Estados Unidos, dentro de las universidades, centros de estudios dedicados por entero al análisis y la investigación de la naturaleza de los conflictos, sus causas y su evolución y desarrollo.
         Diversas especialidades, como la terapia familiar o la teoría de sistemas, comenzaron a prestar especial atención a la resolución de conflictos mediante el recurso de técnicas en que primaran el diálogo y la comunicación.
         En la década de los setenta comenzó a desarrollarse, también en Estado Unidos, y con gran ímpetu, el estudio de las técnicas alternativas de resolución de conflictos o de disputas como también se les denomina.

        
1.2 Crisis de la Justicia

         La experiencia de todos los días nos muestra que los miembros de una sociedad cumplen espontáneamente las normas que prevalecen en ella, pero que en un reducido porcentaje de situaciones aparecen individuos que se niegan a cumplirlas voluntariamente.

         Dado que el cumplimiento voluntario de las normas es el generalizado  y que responde a los valores recibidos y sostenidos por la sociedad, el conflicto que se genera por cada incumplimiento puede considerarse una herida localizada en la organización social, ya que contradice el orden y los demás valores elegidos.
         El litigio es una fractura circunscripta del acuerdo necesario para vivir en sociedad. El estado cura el desacuerdo y enyesa la fractura mediante la sentencia judicial; pero, más allá de ciertos límites de litigiosidad (en cantidad y calidad), no se sostiene la salud general del tejido social.
         El derecho obliga; su determinación de la conducta individual es algo que viene propuesto, y eventualmente se realiza, desde afuera. Estos hechos dan tema para lo que se denomina heteronomía y obligatoriedad del derecho; el sentido jurídico en cada caso está dado por normas y decisiones exteriores a quienes se encuentran directamente interesado.
         Podemos distinguir entre la “heteronomía de sentido”, que son para cada uno de nosotros las normas jurídicas aplicables a la situación que vivimos, y la “heteronomía de hecho”, que significa la posibilidad de que se nos fuerce a cumplir mediante la coacción.

         La mediación viene a aportar una nueva posibilidad: un cumplimiento consensuado como respuesta a un incumplimiento; una nueva instancia normativa.
         La vida social se rige por la voluntad autónoma de las personas que conviven, interactuando en varios niveles. Sin embargo, hay una diferencia de calidad para la sociedad entre el acatamiento voluntario de quienes están compartiendo una situación cualquiera y el hecho de que un tercero tenga que decidir acerca de la situación en la que aquellos están envueltos. Dado que el conflicto es siempre posible, la mediación significa asentar su solución en la paz y el consenso, a pesar del disenso previo, lo que vale tanto como transformar lo que sin ella es una fractura en un hecho más de la convivencia.

         Todo ordenamiento jurídico tiene como objetivo abarcar las conductas de quienes viven en su ámbito. El estado aparece como una forma centralizada de asumir la responsabilidad social. Desde el punto de vista de la referencia utópica de la comunidad de santos, puede ser visto como un remedio para la tendencia de caer en conflictos. La experiencia muestra que las naciones construidas sobre la base de una responsabilidad asumida en gran medida por sus ciudadanos de forma directa tienen asegurado un bienestar mayor.

         Por otro lado, una creciente centralización de la responsabilidad en los funcionarios del estado refleja el aflojamiento de la responsabilidad en la gente, que prefieren desentenderse del consenso social, cediendo su lugar a los funcionarios del estado, quienes pueden verse tentados a caer en el autoritarismo.

         No podemos evitar ubicarnos en un marco normativo internacional de defensa de los derechos humanos, derivado de sistemas universales y regionales, en donde se expresa que el acceso a recursos judiciales, idóneos y efectivos, constituye la primera defensa de los derechos fundamentales.

         El acceso a la justicia, se relaciona, entonces, con los derechos reconocidos a nivel internacional, como derechos humanos, es decir:

  1. El derecho a la tutela judicial
  2. El derecho a un recurso efectivo
  3. El derecho a la igualdad y no discriminación, ejes centrales de sus prerrogativas.

         Por otro lado, y en referencia al mismo acceso a recursos judiciales, se ponen en relieve altos niveles de insatisfacción en el sistema de justicia, y éstos radican, esencialmente, en una variedad de razones:
  • Complejidad del sistema judicial.
  • Alto costo del litigio.
  • Procesos lentos.
  • Exceso de formalismo y burocracia.
  • Percepción de corrupción.

         Ante este planteamiento o panorama general, recordamos que el tema de la justicia se vincula con la equidad y la igualdad efectiva, en donde subrayamos la necesidad de instalar una verdadera garantía del acceso a la justicia para los sectores más vulnerables de la sociedad.          Tenemos que, por un lado, garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado imparcial e independiente, que emita una sentencia acorde a derecho en un proceso que respete las garantías procesales y, por el otro lado, garantizar el acceso a medios extrajudiciales.

         Lamentablemente en México, al igual que en otros contextos internacionales, el acceso a la justicia no es el mismo para todas las personas, existen sectores excluidos y marginados. Un ejemplo evidente es el caso de los indígenas, principalmente aquellos que hablan lenguas originarias, sin entender o hablar castellano, lo cual les dificulta el acceso a la justicia, ya que el sistema judicial tradicional, por regla general, no cuenta con peritos intérpretes –aun con su establecimiento en la Constitución. Si a ello le agregamos la condición de ser mujer, vemos que su acceso a la justicia provoca una doble o triple – victimización no sólo por su condición de ser mujeres indígenas sino también por su condición económica o social, lo que se convierte en una violación sistemática de sus derechos humanos, a lo que se suma un desgaste físico, emocional, psicológico y económico por el que no siempre deciden transitar. Ante esta tesitura, optan por renunciar a iniciar o continuar con algún tipo de proceso judicial.

         Quizás a través de la procuración de la justicia, a través de la cultura de la paz, se pueden brindar certeza jurídica y evitar engorrosos procedimientos judiciales en donde se incluya, evidente y necesariamente, la perspectiva de género como elemento necesario para la consolidación de la democracia.


1.3 Multidisciplinariedad e interdisciplinariedad de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos

         Una de las principales bondades de los métodos alternos de solución de controversias es la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad, se trata de un verdadero encuentro entre diferentes profesiones y disciplinas.

         La participación ciudadana en muchos aspectos de la vida pública es algo nuevo. Los sistemas democráticos favorecen que los ciudadanos –principalmente los profesionales –se preocupen por asuntos políticos y sociales hacia los que antes sentían desinterés. Sin embargo, la aplicación de los métodos alternos de solución de controversias tiene como base la premisa fundamental de la participación directa de la gente en la solución de sus conflictos –rasgo común de la negociación, mediación-conciliación y el arbitraje.

         Es necesario señalar que la falta de una profesión no impide que las partes puedan resolver sus problemas a través de los métodos alternos de solución de controversias; sin embargo, es recomendable que un tercero con conocimientos sobre el motivo del conflicto los apoye –es decir, un profesional que tendrá un conocimiento más profundo del conflicto-, por lo que sus aportaciones podrán ser más asertivas.
         De acuerdo con lo anterior, nunca sobrará  resaltar la multidisciplinariedad de los métodos alternos de solución de controversias. Esta característica del éxito y los resultados positivos. Entre ellos se refleja la esencia de las diferentes profesiones o disciplinas que la ciencia origina.

         Debemos tener presente que cuando decimos que los métodos alternos de solución de controversias son multidisciplinarios es porque intervienen diferentes disciplinas para resolver el conflicto; por ejemplo, el manejo de una supuesta negligencia médica en que intervienen abogados y médicos es interdisciplinaria porque se aplican los elementos de una disciplina a otra.
         Al respecto y subrayando la interdisciplinariedad, Aiello de Almeida afirma que las metas propuestas en la formación de mediadores se han formulado en torno de los aportes brindados por el derecho, la psicología, la sociología, la filosofía –en especial la ética- y las relaciones internacionales –en particular su sistematización para estructurar los métodos de negociación. No hay que olvidar los aportes de la política, la historia y la economía, que vinculan los métodos alternos con acciones encaminadas a lograr la paz en controversias entre países.


1.4 Visión Internacional de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos

  • México - mediador entre 1970 y 1997 (El Salvador, Nicaragua, Panamá y Cuba).
  • Estados Unidos - tres etapas:
-Experimentación:  1970- Centros comunitarios de mediación.
-Implantación: 1980- Centro de información y Comité asesor para el desarrollo, implantación y patrocinio de los medios alternos de solución de conflictos.
-Regulación: 1990- el Congreso la obligación de designar una comisión para implantar los medios de solución que incluyera a la iniciativa privada.

  • Canadá - 1985 legisló la mediación en el ámbito familiar con la Ley Federal de Divorcio.

  • Colombia - Ley 23 en 1991, serie de mecanismos que actúan como alternativas a la justicia. Los centros de mediación están bajo el control del Ministerio de Justicia.

  • Argentina- según la Ley 24.573, la mediación es obligatoria previa a la vía judicial.

  • España- 1239, conciliación y mediación - Tribunal de aguas de Valencia.
  • Francia, el ombusdman inicia la mediación. 1973, Ley que instituía al Mediador de la República (modificada en 1989 y 1992).
  • Chunking, China cuenta con 11,855 comités de mediación.


1.5 Regulación de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos en México.

  • Chiapas – marzo 1995, Ley para el diálogo, la conciliación y la paz digna en Chiapas.
  • Quintana Roo – febrero 1999, Ley de justicia alternativa.
  • Tabasco – 1995, Conciliación en la Ley para la prevención y tratamiento de la violencia intrafamiliar.
  • Querétaro – septiembre 1999, Centro de mediación al amparo del Tribunal Superior de Justicia.
  • Sonora – marzo 2008, Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias.
  • Baja California Sur – enero 2001, Centro de mediación.
  • Puebla – diciembre 2001, Centro de mediación.
  • Sinaloa – 2001, solución de conflictos familiares mediante la Ley para prevenir y atender la violencia intrafamiliar.
  • Michoacán – febrero 2002,resolución de diferencias mediante conciliación.
  • Campeche – 27 de junio de 2002, conciliación mediante la LPyAVF.
  • Estado de México – marzo 2003, Centro de mediación y conciliación.
  • Guanajuato – mayo 2003, Ley de justicia alternativa.
  • Chihuahua – junio 2003, Ley de mediación.
  • Distrito Federal – agosto 2003, Centro de justicia alternativa.
  • Colima – septiembre 2003, Ley de justicia alternativa.
  • Oaxaca – abril 2004, Ley de mediación.
  • Morelos – 2004, modificaciones al Código Penal (conciliación).
  • Aguascalientes – diciembre 2004, Ley de mediación y conciliación.
  • Coahuila – julio 2005, Ley de medios alternos de solución de conflictos.
  • Veracruz – 2005.
  • Durango – julio 2005, Ley de justicia alternativa.
  • Baja California – 19 de octubre de 2007, Ley de justicia alternativa.
  • Jalisco – 1 de enero de 2008.
  • Nuevo León – enero 2005, Ley de métodos alternos para la solución de conflictos. Promoción de reforma a la Constitución estatal (art. 16).


1.6 Los MASC, un acercamiento real a la justicia y la equidad

         Una de las principales características de los métodos alternos de solución de controversias es que por sus propias cualidades nos acercan más a la justicia y a la equidad que la vía judicial. Esto nos hace pensar que la justicia es más equitativa cuando las partes resuelven con base en un procedimiento no adversarial que cuando se someten a un proceso judicial que aplica estrictamente el derecho. Por equidad entendemos proporción y equilibrio –es decir, la conciliación y la paridad entre los derechos y las obligaciones de quienes participan en una relación jurídica.

         Se falta la justicia cuando se nos imputan o atribuyen actos que no hemos realizado, que no son nuestros sino de otros. Los atributos ontológicos constituidos por la inteligencia y la voluntad libre nos convierten en autores responsables de nuestros actos.
         Lo mejor de la justicia se cumple de forma voluntaria, espontánea, virtuosa. Entonces, podemos concluir que estamos en presencia de una opción real de alcanzar la justicia cuando prevalece la voluntad de las partes en el procedimiento de mediación y ellas mismas  determinan sus obligaciones y derechos ante un conflicto, y establecen un acuerdo conforme a su naturaleza y conveniencia.



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