Autoría y Participación Criminal
Autoría y participación
criminal
Este tema se desarrolla del artículo 45 hasta
el artículo 49 del Código Penal. La
mayoría de los delitos en sus correspondientes tipos penales están
estructurados para que los realice una sola persona, es decir están en singular
y no en plural, por ejemplo: “Dice la ley, quien haga tal cosa, el que haga la
otra, etc.”, y sucede que en muchas ocasiones en la ejecución de un delito son
varias personas las que participan y se vuelve indispensable distinguir el
papel de cada uno, porque algunos actúan directamente, mientras que otros lo
hacen en forma indirecta.
En
doctrina y ley se reconocen autores en sentido estricto y participes en sentido
estricto:
1- Autores:
Son los que realizan “directamente” el hecho delictivo.
La autoría puede darse de varias formas:
Autoría
directa o inmediata: Es
el caso del autor que realiza el hecho por si mismo, ejemplo: “Un sujeto quiere
matar a su vecino, y el mismo lo mata”.
Autoría
indirecta o mediata: Se
presenta cuando la persona que tiene esa calidad, utiliza a un tercero como
instrumento para que haga el delito por él y ese tercero ignora que se le está
empleando en la ilicitud por consiguiente su actividad no es punible, o sea, no
es penalmente responsable por su actividad, como si lo es el autor
mediato.
La autoría indirecta o mediata se puede dar de
varias formas:
1. Cuando la
persona instrumento actúa sin dolo,
o sea sin intención porque desconoce que se le está utilizando, ejemplo: “El
doctor quiere matar al paciente, entonces le entrega a la enfermera para que se
lo inyecte el supuesto medicamento que el mismo requiere y resulta que es un
cóctel letal que mata al paciente, en cuyo caso la enfermera desconocía lo que
le inyecto al paciente pues confió en el médico”.
2. Cuando la
persona instrumento es coaccionada,
es decir a la fuerza se le hace cometer el delito. Un sector de la doctrina cuestiona esta forma
de autoría mediata, porque el instrumento sabe lo que está haciendo.
3. Cuando la
persona instrumento no tiene capacidad de motivación y se le emplea para el
delito, ejemplo: “Un incapaz o enfermo mental”.
4. Cuando la
persona instrumento sabe lo que hace pero actúa engañado por el autor
mediato, ejemplo: “Un sujeto quiere privar de la libertad al vecino, pero como
no puede, lo denuncia falsamente ante la autoridad como autor de un robo que no
cometió y el juez engañado ordena su reclusión en la cárcel, logrando con ello el sujeto su cometido”.
Coautoría: Significa la participación de más de un autor
en el hecho, lo cual implica un reparto de funciones o actividades en la
ejecución del delito, ejemplo: “Mientras Juan sostiene a la víctima, Pedro le
incrusta el puñal para matarla”. En la
coautoría hay más de un autor y cada uno hace lo suyo con una misma
finalidad.
La coautoría requiere cuatro cosas:
1- Que el coautor reúna las mismas condiciones
que el autor.
2- La existencia de un plan común preparado de
antemano.
3- Que el coautor haya prestado una
colaboración objetiva en el hecho.
4- Un reparto de funciones (condominio del hecho)
o actividades para cometer el delito.
En los
casos en que el dominio del hecho pueda aparecer compartido por más de una
persona, sin que haya previamente un plan común, habrá autoría accesoria.
En doctrina (en ley no) se conoce otra forma
más de autoría, que es él:
Autor accesorio: Es aquel que sin plan anterior y en forma
fortuita y necesaria comparte la ejecución del hecho con otra persona, ejemplo:
“Cuando el ladrón va saliendo de la casa ajena cargando el piano,
circunstancialmente aparece un sujeto que le presta ayuda”.
Autoría
dolosa y autoría culposa: La
autoría dolosa se configura por el dominio del hecho, mientras que la autoría
culposa se configura cuando se causa un resultado dañoso previsible y evitable,
determinado por la violación al objetivo deber de cuidado.
No es
admisible la participación culposa en el delito doloso, tampoco es admisible la
participación dolosa en el delito culposo, y de igual manera no es posible la
participación culposa en delito culposo.
Dicho en otras palabras, la única participación posible es la dolosa en
delito doloso.
Los
participes: La participación criminal es el
aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro, de ahí su carácter
accesorio, porque depende del hecho principal. La participación es una
categoría dogmática que se caracteriza por estudiar el problema de aquellos
que, tomando parte en el delito, no realizan la acción típica. Lo que delimita el ámbito de la participación
frente a la autoría es el dominio del hecho, así participes son los que toman
parte antes o durante la ejecución, pero sin tener dominio del hecho. Los
participes son los que colaboran indirectamente en la realización del delito,
es decir, el instigador y el cómplice:
El instigador: Es aquel que intencionalmente convence o
determina a otro para que cometa el delito; siendo que ese otro no había
pensado realizarlo y aceptando la idea decide llevarlo a cabo.
Para que se configure la instigación se
requieren dos cosas:
1. Que la persona instigada no esté decidida
con anterioridad a cometer el delito.
2. La persona instigada, por lo menos debe dar
comienzo a la fase de ejecución del delito.
Al
instigador se le sanciona con la misma pena del autor. El instigador es conocido en otras latitudes
como “autor intelectual”.
El cómplice: Es aquel que presta una ayuda o una
colaboración al autor del delito, conociendo de antemano la ilicitud del acto,
ejemplo: “un sujeto presta su arma de fuego al vecino, conociendo que mañana la
empleará en un asalto”. La complicidad puede ocurrir antes de la ejecución del
delito, en el momento de la ejecución del delito o al momento de la consumación
del delito, sin descartar posible complicidad al momento del agotamiento del
delito. Al cómplice se le sanciona con la misma pena del autor, pudiendo el
Juez atenuarla. La doctrina distingue entre complicidad primaria y complicidad
secundaria, dependiendo de la importancia de la contribución, pero sin perder
de vista que cuando la contribución es muy importante deja de ser complicidad y
se convierte en coautoría.
Es
importante a nivel doctrinal y de caso concreto distinguir entre autores y
participes, varias teorías se ocupan de ese problema, entre las que tenemos:
Teoría
subjetiva (extensiva del autor): Parte
de un concepto extensivo de autor, donde lo importante es determinar quien
causalmente ha contribuido a ocasionar el resultado típico, sin necesidad de
que esa contribución al hecho por parte del agente sea constitutiva de una
acción legalmente consagrada. A esta teoría se le conoce también como Teoría de
la Conditio Sine Qua Non o Teoría de la Equivalencia de las Condiciones, la
misma funda la autoría en la causalidad, en el sentido que todo el que aporta
algo al delito es autor y no hay manera de distinguir objetivamente entre autor
y participe, por ello debe recurrir a criterios subjetivos para delimitarlo,
según los cuales sería autor sólo el que quiere el hecho como propio y los que
no lo quieren así serán participes.
Dicho en otras palabras, autor es aquel que tiene interés en el resultado
del hecho, o sea, el que hace un aporte al hecho queriéndolo como suyo y los
demás que no lo quieren así son participes. Se le critica a ésta teoría que su
posición contradice la estructura el derecho penal actual, ya que al extender
la punibilidad a toda contribución causal y culpable al hecho, en la práctica
disolvería los tipos penales. Los resultados que ofrece esta tesis son
insatisfactorios, pues lo decisivo no es el aporte ni la forma exterior del comportamiento, sino la
voluntad, por ejemplo: “El que en un asalto bancario tiene como tarea jugarle
una broma al guarda de seguridad, debe ser considerado autor si actúa con
voluntad de autor”. También se cuestiona ésta teoría, porque permite una
manipulación incontrolable de la prueba del elemento subjetivo que decide sobre
la autoría.
Teoría
formal objetiva: Para
ésta, autor es aquel que realiza la conducta típica, ejemplo: “El que mete el
puñal en el cuerpo de la víctima para cometer el homicidio es el autor y los
demás involucrados son participes”.
Dicho en otras palabras, es autor quien realiza un comportamiento que
tiene exteriormente la forma de la acción típica o por lo menos una parte de la
misma, por ejemplos: “El que ejerce la violencia en el robo, aunque no se
apodere de la cosa”. “La enfermera que
de buena fe inyecta al paciente convencida de que le aplica medicina, cuando en
realidad le aplica veneno, pues un tercero cambió las jeringas y la enfermera
desconoce tal situación”. Esta teoría
tiene el problema de que no puede explicar la conducta del que se vale de otro,
que ignora que se le utiliza, para realizar el hecho delictivo (autoría
mediata), por ejemplo: “El doctor que quiere matar al paciente y pone una
sobredosis en la jeringa que entrega a la enfermera para que lo inyecte, sin que
esta última conozca de tal situación”.
Teoría
material objetiva: Para
ésta autor es quien con su acción demuestra mayor peligrosidad para el bien
jurídico protegido, o sea, autor es quien pone la causa. Por su parte, participe es aquel que lo hace
en menor grado, o sea, el que pone la condición. Se le critica a ésta teoría,
que parte de criterios de la peligrosidad de la contribución, lo cual para
algunos son posiciones muy gaseosas, pues se prescinde del aspecto
subjetivo.
Teoría
final objetiva: Esta
es la teoría imperante en la actualidad. La misma reconoce el llamado dominio
del hecho en el autor, dominar el hecho significa tener las riendas de la
situación, o sea, es la facultad de decidir en última instancia si el delito se
comete o no se comete. Los involucrados
en el hecho criminal que tengan dominio del hecho son autores y los que no
tengan ese dominio del hecho son participes.
De
acuerdo a las formas de autoría el dominio
del hecho se puede dar de varias maneras:
1- Dominio
del hecho por sí mismo o dominio de la acción: Que se refleja en el caso del autor directo o
inmediato.
2- Dominio
de la voluntad: Que
se refleja en el caso del autor mediato, cuando domina la voluntad de la
persona instrumento quien desconoce que se le emplea en la ejecución del
delito.
3- Dominio
funcional del hecho o coautoría: En
este caso el dominio del hecho se manifiesta como un dominio funcional, propio
del reparto de funciones o actividades de los coautores. En todos los casos el autor debe haber actuado
con dolo, ya que el que obra sin
dolo carece del dominio del hecho y por ello la distinción entre autores y
partícipes solo se presenta en los delitos dolosos, excluyéndose toda
posibilidad de participación criminal en delitos culposos.
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