Autoría y Participación Criminal

Autoría y participación criminal

Este tema se desarrolla del artículo 45 hasta el artículo 49 del Código Penal. La mayoría de los delitos en sus correspondientes tipos penales están estructurados para que los realice una sola persona, es decir están en singular y no en plural, por ejemplo: “Dice la ley, quien haga tal cosa, el que haga la otra, etc.”, y sucede que en muchas ocasiones en la ejecución de un delito son varias personas las que participan y se vuelve indispensable distinguir el papel de cada uno, porque algunos actúan directamente, mientras que otros lo hacen en forma indirecta.

  En doctrina y ley se reconocen autores en sentido estricto y participes en sentido estricto:

1- Autores: Son los que realizan “directamente” el hecho delictivo.

La autoría puede darse de varias formas:

Autoría directa o inmediata: Es el caso del autor que realiza el hecho por si mismo, ejemplo: “Un sujeto quiere matar a su vecino, y el mismo lo mata”.

Autoría indirecta o mediata: Se presenta cuando la persona que tiene esa calidad, utiliza a un tercero como instrumento para que haga el delito por él y ese tercero ignora que se le está empleando en la ilicitud por consiguiente su actividad no es punible, o sea, no es penalmente responsable por su actividad, como si lo es el autor mediato. 
La autoría indirecta o mediata se puede dar de varias formas:

1. Cuando la persona instrumento actúa sin dolo, o sea sin intención porque desconoce que se le está utilizando, ejemplo: “El doctor quiere matar al paciente, entonces le entrega a la enfermera para que se lo inyecte el supuesto medicamento que el mismo requiere y resulta que es un cóctel letal que mata al paciente, en cuyo caso la enfermera desconocía lo que le inyecto al paciente pues confió en el médico”.
2. Cuando la persona instrumento es coaccionada, es decir a la fuerza se le hace cometer el delito.  Un sector de la doctrina cuestiona esta forma de autoría mediata, porque el instrumento sabe lo que está haciendo.

3. Cuando la persona instrumento no tiene capacidad de motivación y se le emplea para el delito, ejemplo: “Un incapaz o enfermo mental”.

4. Cuando la persona instrumento sabe lo que hace pero actúa engañado por el autor mediato, ejemplo: “Un sujeto quiere privar de la libertad al vecino, pero como no puede, lo denuncia falsamente ante la autoridad como autor de un robo que no cometió y el juez engañado ordena su reclusión en la cárcel,  logrando con ello el sujeto su cometido”.

Coautoría: Significa la participación de más de un autor en el hecho, lo cual implica un reparto de funciones o actividades en la ejecución del delito, ejemplo: “Mientras Juan sostiene a la víctima, Pedro le incrusta el puñal para matarla”.  En la coautoría hay más de un autor y cada uno hace lo suyo con una misma finalidad. 
La coautoría requiere cuatro cosas:
1- Que el coautor reúna las mismas condiciones que el autor.
2- La existencia de un plan común preparado de antemano.
3- Que el coautor haya prestado una colaboración objetiva en el hecho.
4- Un reparto de funciones (condominio del hecho) o actividades para cometer el delito.
  En los casos en que el dominio del hecho pueda aparecer compartido por más de una persona, sin que haya previamente un plan común, habrá autoría accesoria. 

En doctrina (en ley no) se conoce otra forma más de autoría, que es él:

 Autor accesorio: Es aquel que sin plan anterior y en forma fortuita y necesaria comparte la ejecución del hecho con otra persona, ejemplo: “Cuando el ladrón va saliendo de la casa ajena cargando el piano, circunstancialmente aparece un sujeto que le presta ayuda”.

Autoría dolosa y autoría culposa: La autoría dolosa se configura por el dominio del hecho, mientras que la autoría culposa se configura cuando se causa un resultado dañoso previsible y evitable, determinado por la violación al objetivo deber de cuidado.
  No es admisible la participación culposa en el delito doloso, tampoco es admisible la participación dolosa en el delito culposo, y de igual manera no es posible la participación culposa en delito culposo.  Dicho en otras palabras, la única participación posible es la dolosa en delito doloso.

Los participes: La participación criminal es el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro, de ahí su carácter accesorio, porque depende del hecho principal. La participación es una categoría dogmática que se caracteriza por estudiar el problema de aquellos que, tomando parte en el delito, no realizan la acción típica.  Lo que delimita el ámbito de la participación frente a la autoría es el dominio del hecho, así participes son los que toman parte antes o durante la ejecución, pero sin tener dominio del hecho. Los participes son los que colaboran indirectamente en la realización del delito, es decir, el instigador y el cómplice:

 El instigador: Es aquel que intencionalmente convence o determina a otro para que cometa el delito; siendo que ese otro no había pensado realizarlo y aceptando la idea decide llevarlo a cabo. 
Para que se configure la instigación se requieren dos cosas:
1. Que la persona instigada no esté decidida con anterioridad a cometer el delito.
2. La persona instigada, por lo menos debe dar comienzo a la fase de ejecución del delito.
 Al instigador se le sanciona con la misma pena del autor.  El instigador es conocido en otras latitudes como “autor intelectual”.

 El cómplice: Es aquel que presta una ayuda o una colaboración al autor del delito, conociendo de antemano la ilicitud del acto, ejemplo: “un sujeto presta su arma de fuego al vecino, conociendo que mañana la empleará en un asalto”. La complicidad puede ocurrir antes de la ejecución del delito, en el momento de la ejecución del delito o al momento de la consumación del delito, sin descartar posible complicidad al momento del agotamiento del delito. Al cómplice se le sanciona con la misma pena del autor, pudiendo el Juez atenuarla. La doctrina distingue entre complicidad primaria y complicidad secundaria, dependiendo de la importancia de la contribución, pero sin perder de vista que cuando la contribución es muy importante deja de ser complicidad y se convierte en coautoría.

 Es importante a nivel doctrinal y de caso concreto distinguir entre autores y participes, varias teorías se ocupan de ese problema, entre las que tenemos:

Teoría subjetiva (extensiva del autor): Parte de un concepto extensivo de autor, donde lo importante es determinar quien causalmente ha contribuido a ocasionar el resultado típico, sin necesidad de que esa contribución al hecho por parte del agente sea constitutiva de una acción legalmente consagrada. A esta teoría se le conoce también como Teoría de la Conditio Sine Qua Non o Teoría de la Equivalencia de las Condiciones, la misma funda la autoría en la causalidad, en el sentido que todo el que aporta algo al delito es autor y no hay manera de distinguir objetivamente entre autor y participe, por ello debe recurrir a criterios subjetivos para delimitarlo, según los cuales sería autor sólo el que quiere el hecho como propio y los que no lo quieren así serán participes.  Dicho en otras palabras, autor es aquel que tiene interés en el resultado del hecho, o sea, el que hace un aporte al hecho queriéndolo como suyo y los demás que no lo quieren así son participes. Se le critica a ésta teoría que su posición contradice la estructura el derecho penal actual, ya que al extender la punibilidad a toda contribución causal y culpable al hecho, en la práctica disolvería los tipos penales. Los resultados que ofrece esta tesis son insatisfactorios, pues lo decisivo no es el aporte ni la  forma exterior del comportamiento, sino la voluntad, por ejemplo: “El que en un asalto bancario tiene como tarea jugarle una broma al guarda de seguridad, debe ser considerado autor si actúa con voluntad de autor”. También se cuestiona ésta teoría, porque permite una manipulación incontrolable de la prueba del elemento subjetivo que decide sobre la autoría.

Teoría formal objetiva: Para ésta, autor es aquel que realiza la conducta típica, ejemplo: “El que mete el puñal en el cuerpo de la víctima para cometer el homicidio es el autor y los demás involucrados son participes”.  Dicho en otras palabras, es autor quien realiza un comportamiento que tiene exteriormente la forma de la acción típica o por lo menos una parte de la misma, por ejemplos: “El que ejerce la violencia en el robo, aunque no se apodere de la cosa”.  “La enfermera que de buena fe inyecta al paciente convencida de que le aplica medicina, cuando en realidad le aplica veneno, pues un tercero cambió las jeringas y la enfermera desconoce tal situación”.  Esta teoría tiene el problema de que no puede explicar la conducta del que se vale de otro, que ignora que se le utiliza, para realizar el hecho delictivo (autoría mediata), por ejemplo: “El doctor que quiere matar al paciente y pone una sobredosis en la jeringa que entrega a la enfermera para que lo inyecte, sin que esta última conozca de tal situación”.

Teoría material objetiva: Para ésta autor es quien con su acción demuestra mayor peligrosidad para el bien jurídico protegido, o sea, autor es quien pone la causa.  Por su parte, participe es aquel que lo hace en menor grado, o sea, el que pone la condición. Se le critica a ésta teoría, que parte de criterios de la peligrosidad de la contribución, lo cual para algunos son posiciones muy gaseosas, pues se prescinde del aspecto subjetivo.        

Teoría final objetiva: Esta es la teoría imperante en la actualidad. La misma reconoce el llamado dominio del hecho en el autor, dominar el hecho significa tener las riendas de la situación, o sea, es la facultad de decidir en última instancia si el delito se comete o no se comete.  Los involucrados en el hecho criminal que tengan dominio del hecho son autores y los que no tengan ese dominio del hecho son participes.

 De acuerdo a las formas de autoría el dominio del hecho se puede dar de varias maneras:

1- Dominio del hecho por sí mismo o dominio de la acción: Que se refleja en el caso del autor directo o inmediato.

2- Dominio de la voluntad: Que se refleja en el caso del autor mediato, cuando domina la voluntad de la persona instrumento quien desconoce que se le emplea en la ejecución del delito.


3- Dominio funcional del hecho o coautoría: En este caso el dominio del hecho se manifiesta como un dominio funcional, propio del reparto de funciones o actividades de los coautores.  En todos los casos el autor debe haber actuado con dolo, ya que el que obra sin dolo carece del dominio del hecho y por ello la distinción entre autores y partícipes solo se presenta en los delitos dolosos, excluyéndose toda posibilidad de participación criminal en delitos culposos.

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