Las acciones que nacen de los delitos



Acción penal pública.
 La acción penal pública corresponderá al  fiscal, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos. El fiscal deberá ejercerla de oficio a menos que se trate de delitos que conforme al Código Penal o a leyes especiales, requieran de instancia privada.  Promovida la acción, su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse  cesar, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

Acción pública dependiente de instancia privada.
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte la protección del interés de la víctima.
El Fiscal ejercerá directamente la acción cuando el delito haya sido cometido contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por uno de sus padres, el representante legal o guardador.  Salvo en los casos señalados en el párrafo anterior, la instancia privada deberá concretarse de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita. Pero, los defectos relacionados con la denuncia podrán subsanarse con posterioridad, por ratificación de la instancia, antes de finalizar la audiencia preliminar.  La instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación alguna.

Acción privada.
Cuando la acción sea privada su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por este Código, en el que no tendrá ninguna intervención el fiscal, ni siquiera de modo incidental.

Cuestión prejudicial.
 La cuestión prejudicial procederá cuando sea  necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los  elementos constitutivos del hecho punible.  La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal. No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe.  Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por  el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.

Prelación.
Cuando la solución de un proceso penal dependa de la  resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción  se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.

Efectos.
Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los  artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.

Criterios de oportunidad.
Los fiscales podrán prescindir total o  parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas  que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el  interés público.

2) en los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.


3) en los casos en que haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos culposos, en los delitos de acción pública dependientes de instancia privada y en los que admitan la suspensión condicional del proceso o de la pena.

4) en los delitos que se encuentran reprimidos sólo con multa, cuando se efectúe el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente, y la reparación de los daños causados por el delito, según criterio del tribunal.  El fiscal no podrá prescindir total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su cargo o por razón de él.  En todos los casos, se escuchará a la víctima, antes de aplicarse las disposiciones  contenidas en este artículo, pero su opinión no será vinculante.

Pago de la multa.
La acción penal por delito reprimido sólo con  multa se extinguirá en cualquier estado del proceso, mientras no se haya iniciado el debate, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito, según criterio del tribunal.  Si el damnificado no considerase suficiente la reparación ofrecida, tendrá
Expedita la acción civil correspondiente.

Conversión.
A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas.

Revocación de la instancia.
La víctima o su representante  podrán revocar la instancia en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura  del juicio. La revocatoria determinará la extinción de la acción penal.

Conciliación.
Las partes podrán arribar a conciliación en los delitos con  contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos culposos, en los de acción pública dependiente de instancia privada, y en los que admitan la suspensión condicional del proceso o de la pena.

Mediación.
 En los casos en que es posible aplicar un criterio de oportunidad, para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá invitarlas a acceder a mediación.  La mediación será voluntaria. A tales fines se designará a un mediador matriculado de un centro habilitado. Los mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

 Reparación.
 En los mismos casos en los que procede la conciliación, la  reparación integral y suficiente del imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la  víctima no tenga un motivo razonable para oponerse.

 Cumplimiento de acuerdos.
Cuando se produzca el acuerdo de  las partes, el tribunal lo homologará, a menos que tenga fundados motivos para estimar que ellas no se encuentran en igualdad de condiciones para negociar, o que alguna ha actuado bajo coacción o amenazas. El imputado deberá cumplir las obligaciones asumidas dentro del término de un año, plazo durante el cual se suspenderá el curso de la prescripción.  El cumplimiento del acuerdo determinará la extinción de la acción penal. En  caso de incumplimiento, el proceso continuará según su estado.

Acción civil

 Acción civil.
 La acción civil para la reparación o indemnización de los  daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Ejercicio.
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal,  conforme a las reglas establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se  podrá promover simultáneamente la misma acción en ambas jurisdicciones.  En el procedimiento penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.

 Delegación.
La acción civil para la reparación del daño podrá ser  ejercida por los órganos del Ministerio Público Fiscal, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para ejercerla. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades. Los fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.

Intereses Estatales.

Cuando se trate de delitos que han afectado el  patrimonio del Estado, la acción civil podrá será ejercida por el Fiscal de Estado de la  Provincia. 

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