Las acciones que nacen de los delitos
Acción
penal pública.
La acción penal
pública corresponderá al fiscal, sin
perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos.
El fiscal deberá ejercerla de oficio a menos que se trate de delitos que
conforme al Código Penal o a leyes especiales, requieran de instancia privada. Promovida la acción, su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
Acción
pública dependiente de instancia privada.
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera
de instancia privada el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca,
sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecte la protección del interés de la
víctima.
El
Fiscal ejercerá directamente la acción cuando el delito haya sido cometido
contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya sido cometido por
uno de sus padres, el representante legal o guardador. Salvo en los casos señalados en el párrafo
anterior, la instancia privada deberá concretarse de manera expresa por quien
tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su
formalización tácita. Pero, los defectos relacionados con la denuncia podrán
subsanarse con posterioridad, por ratificación de la instancia, antes de
finalizar la audiencia preliminar. La
instancia privada permitirá perseguir a todos los partícipes sin limitación
alguna.
Acción
privada.
Cuando la acción sea privada su ejercicio corresponderá
exclusivamente a la víctima, conforme al procedimiento especial regulado por
este Código, en el que no tendrá ninguna intervención el fiscal, ni siquiera de
modo incidental.
Cuestión
prejudicial.
La cuestión
prejudicial procederá cuando sea necesario
determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La existencia de una cuestión prejudicial
suspenderá el juicio hasta que exista sentencia firme en el proceso extrapenal.
No obstante, los jueces podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es
seria, fundada y verosímil, y en el caso que aparezca opuesta con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, ordenarán que este continúe. Si es necesario promover un juicio civil, éste
podrá ser iniciado y proseguido por el
fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.
Prelación.
Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la
acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga
sentencia firme en el otro.
Efectos.
Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos
en los artículos anteriores, se ordenará
la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la
imposición de otras medidas cautelares previstas en el Código.
Criterios de
oportunidad.
Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal
pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos
siguientes:
1) cuando se trate de un hecho que por su insignificancia
no afecte gravemente el interés público.
2) en
los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho
un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación
de una pena.
3) en
los casos en que haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en
la persecución penal de delitos de contenido patrimonial cometidos sin
violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos culposos, en
los delitos de acción pública dependientes de instancia privada y en los que
admitan la suspensión condicional del proceso o de la pena.
4) en
los delitos que se encuentran reprimidos sólo con multa, cuando se efectúe el
pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente, y la reparación de los
daños causados por el delito, según criterio del tribunal. El fiscal no podrá prescindir total ni
parcialmente del ejercicio de la acción penal cuando el imputado sea
funcionario público y se le atribuya un delito cometido en el ejercicio de su
cargo o por razón de él. En todos los
casos, se escuchará a la víctima, antes de aplicarse las disposiciones contenidas en este artículo, pero su opinión
no será vinculante.
Pago de la
multa.
La acción penal por delito reprimido sólo con multa se extinguirá en cualquier estado del
proceso, mientras no se haya iniciado el debate, por el pago voluntario del
mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el
delito, según criterio del tribunal. Si
el damnificado no considerase suficiente la reparación ofrecida, tendrá
Expedita la
acción civil correspondiente.
Conversión.
A pedido de la víctima la acción penal pública podrá ser
convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un
interés público gravemente comprometido. Ello procederá cuando se trate de un
delito que requiera instancia de parte, de lesiones culposas o un delito contra
la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas.
Revocación de
la instancia.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier
momento, hasta antes de acordarse la apertura del juicio. La revocatoria determinará la
extinción de la acción penal.
Conciliación.
Las partes podrán arribar a conciliación en los delitos
con contenido patrimonial cometidos sin
grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos culposos,
en los de acción pública dependiente de instancia privada, y en los que admitan
la suspensión condicional del proceso o de la pena.
Mediación.
En los casos en
que es posible aplicar un criterio de oportunidad, para facilitar el acuerdo de
las partes, el tribunal podrá invitarlas a acceder a mediación. La mediación será voluntaria. A tales fines se
designará a un mediador matriculado de un centro habilitado. Los mediadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones
de las partes.
Reparación.
En los mismos
casos en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente del imputado
podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para
oponerse.
Cumplimiento de acuerdos.
Cuando se produzca el acuerdo de las partes, el tribunal lo homologará, a menos
que tenga fundados motivos para estimar que ellas no se encuentran en igualdad
de condiciones para negociar, o que alguna ha actuado bajo coacción o amenazas.
El imputado deberá cumplir las obligaciones asumidas dentro del término de un
año, plazo durante el cual se suspenderá el curso de la prescripción. El cumplimiento del acuerdo determinará la
extinción de la acción penal. En caso de
incumplimiento, el proceso continuará según su estado.
Acción civil
Acción civil.
La acción civil
para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito,
sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de
la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos,
contra el autor y los partícipes del delito, y en su caso, contra el tercero
civilmente responsable.
Ejercicio.
La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento
penal, conforme a las reglas
establecidas por este Código, o en su sede natural, pero no se podrá promover simultáneamente la misma acción
en ambas jurisdicciones. En el procedimiento
penal, la acción resarcitoria sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente
la persecución penal. No obstante, la sentencia absolutoria no impedirá al
tribunal pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercida.
Delegación.
La acción civil para la reparación del daño podrá ser ejercida por los órganos del Ministerio
Público Fiscal, cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que
carezca de representante legal, o cuando esta facultad le sea expresamente
delegada por el damnificado que no esté en condiciones socioeconómicas para
ejercerla. La delegación constará en un acta que contenga los datos personales
del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades. Los
fiscales reclamarán la reparación junto con la acusación.
Intereses Estatales.
Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio del Estado, la acción civil podrá
será ejercida por el Fiscal de Estado de la Provincia.
Excelente documento
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